EXP. N.º 026-2001-AA/TC

LIMA

COMERCIAL SAN JUAN IMPORTACIONES TEXTILES S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjuntos, de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Comercial San Juan Importaciones Textiles S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se dejen sin efecto los derechos antidumping liquidados por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, por la suma de US$ 23 625,21 dólares americanos, correspondientes a su Declaración de Importación (póliza) N.º 128328-95; la Resolución de Gerencia N.º 001091, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente su reclamación; la Liquidación de Cobranza N.º 008094-954, y el Resumen de Liquidación N.º 018928.

Refiere que la demandada, al imponer el cobro del derecho antidumping a la importación de ciento cincuenta mil yardas del tejido poliester/algodón de la República Popular China, ha aplicado retroactivamente la Resolución INDECOPI N.º 005-95-INDECOPI/CDS, ya que ésta fue publicada en el diario oficial El Peruano el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la adquisición de la mercadería objeto de la importación data del veintidós de junio del mismo año. En ese sentido, considera que la normatividad aplicable a su caso es la que se encontraba vigente en el momento en que fue realizada la transacción.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que la pretensión sea desestimada, esencialmente, por considerar que la póliza de importación de la demandante data del doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la resolución de INDECOPI.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que si bien los bienes fueron adquiridos antes de la publicación de la Resolución de INDECOPI N.º 005-95-INDECOPI-CDS, dicha resolución fue dictada como consecuencia de la solicitud presentada por el Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias, la misma que fue admitida mediante Resolución N.º 011-94-INDECOPI/CDS, del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dando inicio a las investigaciones de las exportaciones a supuestos precios dumping de diversos tejidos procedentes de la República Popular China, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que mediante la Resolución N.º 005-95-INDECOPI/CDS, del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió aplicar derechos antidumping a diversas importaciones originarias y/o procedentes de la República Popular China, encontrándose entre ellas la de la emplazada, por lo que la SUNAD, en cumplimiento del artículo 22° del Decreto Supremo N.º 133-91, procedió a notificarla.

FUNDAMENTO

Según se desprende de lo expuesto en la demanda y de los documentos obrantes de fojas diecinueve a veintidós, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N.º 001091, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, y pese a que había transcurrido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal se pronunciara, no se acogió al silencio administrativo negativo, por lo que, habiéndose presentado la demanda el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, ha caducado la acción.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE, por caducidad; y CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Se adjunta, como parte de la sentencia, el voto singular de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP. N.° 026-01-AA/TC  

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, a mi criterio, el plazo de los 60 días señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no empieza a correr, contrariamente a lo que en ella se sostiene, transcurrido el plazo legal para que se pronuncie el Tribunal Fiscal. En efecto, el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS precisa que, vencido dicho plazo "(...) sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública" (el subrayado es mío). Y el derecho a esperar un pronunciamiento, pone de manifiesto que la correspondiente vía no está agotada; y, como no lo está no puede empezar a correr el plazo de los 60 días, ya que, según se sabe, la vía del amparo no se abre sino cuando la administrativa queda agotada (salvo casos excepcionales distintos del de autos).

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

EXP. N.° 026-2001-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, separándome de mi anterior opinión en casos similares, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO