LAMBAYEQUE
JORGE
ÓSCAR CARRANZA CIEZA
En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Carranza Rojas, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta, su fecha siete de noviembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del
beneficiario de la acción, quien se ratifica en los alcances de la acción
interpuesta. Se recibe, asimismo, la declaración del emplazado, don Segundo
Manuel Vásquez Coronado, quien niega los cargos levantados en su contra,
especificando que la propia conducta del interno ha ocasionado que sus
compañeros de pabellón lo expulsen, motivo por el cual ha tenido que ser
derivado a otro pabellón por medida de seguridad. Por otra parte, cuando ha
sido llevado a la enfermería, ha simulado encontrarse delicado de salud e
incluso, en la última oportunidad en que fue enviado a dicha dependencia,
intentó darse a la fuga. Por último, manifiesta que, en el penal que dirige, el
régimen de disciplina se aplica
respetando los derechos humanos.
El Primer Juzgado Especializado
Penal de Jaén, con fecha cinco de setiembre de dos mil uno, declara infundada
la acción, por considerar que, de acuerdo con las actas de constatación
física, los documentos en los que se da
cuenta de la conducta negativa del interno, los documentos que dan razón de su
traslado a la enfermería, así como el informe policial sobre intento de fuga,
se acreditó que si bien el interno sufrió una agresión física, ésta fue
realizada por otro interno, pero no por el Director del Penal o alguno de sus
subalternos, no existiendo de por medio ninguna relación con el ejercicio del
culto o religión que profesa.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que, de acuerdo con las actas de constatación y
documentos existentes, no se encuentran
indicios de que se haya vulnerado o amenazado la libertad de conciencia y
creencia del beneficiario.
1.
Conforme aparece del
escrito de hábeas corpus interpuesto en favor de don Jorge Óscar Carranza
Cieza, el presente proceso se dirige a cuestionar los presuntos maltratos o
agresiones de los que este vendría siendo objeto, debido a la religión que
profesa.
2.
Merituadas
las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, el Tribunal
considera que no se ha llegado a acreditar ninguna de las aseveraciones formuladas
por el accionante, ya que si bien aparece en los documentos, de fojas
veinticuatro a treinta, que el interno Óscar Carranza Cieza sufrió una agresión
física, ésta fue producto de un altercado con otro interno de nombre Oswaldo
Guarniz Leiva, mas no a consecuencia de algún acto proveniente del emplazado
Director del Penal o de alguno de los subalternos a cargo de la seguridad de
dicho establecimiento penitenciario. Tampoco se ha llegado a establecer que la
agresión sufrida responda de alguna forma al culto que profesa el interno, sino
a un desacuerdo sobre responsabilidades de trabajo entre los propios internos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los autos.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO
MARSANO