EXP. N.° 006‑2000‑AI/TC
GUIOMAR SEIJAS DÁVILA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los once días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz
Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia,
por mayoría, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Acción
de inconstitucionalidad interpuesta por don Guiomar Seijas Dávila y sesenta y
seis Congresistas de la República, contra la Ley N.° 27308, Ley Forestal y de
Fauna Silvestre y el Decreto de Urgencia N.° 085‑2000.
ANTECEDENTES
La
demanda pide la declaración de inconstitucionalidad de dos de las Disposiciones
Complementaria y Transitoria de la Lev N.° 27308, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre, esto es, de la Sétima y de la Octava, y también pide que se declare
inconstitucional el Decreto de Urgencia N.° 085‑2000.
Se
sostiene que las normas impugnadas son inconstitucionales en lo referido a la
modificación y resolución de los contratos de extracción forestal vigentes a su
publicación, habida cuenta de que, según el artículo 62.° de la Constitución,
los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes a otras
disposiciones de cualquier clase. Se agrega que tales disposiciones pretenden
justificar excepciones no previstas en la Constitución y que, además vulneran
el derecho de propiedad, y el de la libertad de trabajo.
Admitida
la demanda y corrido el traslado correspondiente, tanto al Congreso de la
República como al Poder Ejecutivo, solo contesta el Procurador Público a cargo
de la defensa judicial del Consejo de Ministros, quien manifiesta,
textualmente, que "toda ley forestal y de Fauna Silvestre, conforme al
Artículo 1.° de la ley vigente, tiene por objeto regular el uso sostenible y la
conservación de los recursos forestales
y de fauna silvestre del pais, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización
progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés
social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo con la Constitución
Política, el Código del Medio Ambiente, la Ley Orgánica de Recursos Naturales,
la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y
Convenios Internacionales. Agrega que tal ley tiene que regular la protección
de los recursos forestales, y que prueba de ello es que su Título V está
dedicado a tal objetivo, no habiendo sido impugnado por ningún ciudadano ni por
ninguno de los Congresistas demandantes y precisa que su Artículo 24.°, inciso
24.2) declara que "El Ministerio de Agricultura, previo informe Técnico
del INRENA, puede declarar vedas por plazo determinado, por especies o ambitos
geográficos definidos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna
silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o se encuentren amenazadas de
extinción", añadiendo que llama, por consiguiente, la atención que los
demandantes no hayan extendido la presente acción a dicho dispositivo, puesto
que, lo que se alega es que la imposición de una veda implica violar los
derechos a la libertad de trabajo, igualdad ante la ley y libertad de
contratación, lo cual no es cierto, puesto que la comentada ley lo autoriza.
Por otra parte, la veda establecida en las disposiciones complementarias y
transitorias tiene su ratio legis en
la necesidad de preservar dichos recursos forestales y de fauna silvestre en la
zona que se especifica, por cuanto, de no hacerlo, ‑afirma‑ se
colisionaría con otros derechos constitucionales que estan recogidos en el
derecho ambiental o ecológico. Señala, por último, que respecto del Decreto de
Urgencia N.° 085‑2000, se habría producido la sustracción de la materia,
dado que dicha norma tenía un plazo de vigencia que ya venció
Habiéndose realizado
la vista de la causa, el presente proceso se encuentra en estado de expedir
sentencia.
FUNDAMENTOS
Conforme
al artículo 66° de la Constitución, los recursos naturales y renovables, son
patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento; según el
artículo 67° del mismos texto constitucional, es el Estado el que determina la
política nacional del ambiente y el que promueve el uso sostenible de los
recursos naturales. El Estado, además, está constitucionalmente obligado a
promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales
protegidas, a tenor del artículo 68°. En verdad, no sólo el Estado sino que
cada uno de los peruanos tienen el deber de proteger los intereses nacionales,
tal como lo señala el artículo 38° de la Constitución.
En
consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al artículo 62° de
la Constitución, no debe modificar a través de leyes posteriores los términos
de un contrato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la
propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe
tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de
propiedad de la Nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones
constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación en
resguardo del interés general.
Las
razones o consideraciones que llevaron al Congreso a establecer la prohibición
de extraer caoba y cedro en los lugares señalados en la norma, por el plazo de
10 años, consisten en impedir la desaparición de tales recursos naturales y
preserver su productividad, a fin que puedan beneficiar no sólo a las actuales
generaciones de ciudadanos, sino también a las venideras. Proteger, controlar y
conservar los recursos madereros no sólo es derecho sino, como se ha señalado,
obligaciones del Estado, por mandato de la Constitución.
Así ha
ocurrido con la extradicción del cedro y la caoba en nuestra amazonía, ya que
nuevas y distintas circunstancias han obligado al Congreso a actualizar las
normas sobre su extracción a la realidad y circunstancias del tiempo presente,
para prevenir y evitar una rapida y peligrosa depredación que, de continuar,
extinguiría en el futuro el valioso recurso natural maderero para todos los
ciudadanos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en use de las atribuciones
conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
Declarando INFUNDADA, en parte la demanda, esto
es, respecto a la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N°
27308; dejando a salvo el derecho de quienes se consideren afectados de modo
particular por dicha Disposición para acudir a la via judicial correspondiente;
y FUNDADA, en parte, y, en consecuencia,
inconstitucional la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la
misma; e inconstitucional, por discriminatorio, el segundo párrafo de esta
última Disposición Complementaria y Transitoria, y ordena se conceda, a las
empresas no comprendidas en este segundo párrafo, igual plazo para acceder al
permiso de exportación que el concedido a las empresas comprendidas en el.
Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario official El Peruano.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 006‑00‑AI/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL VOTO DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
1. Para declarar
inconstitucional la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley
N.° 27308, sería necesario demostrar que el Estado carece de facultades para
imponer vedas, o que, en todo caso ‑de tenerlas‑, la declarada por
tal disposición no respeta los
criterions técnicos legales respectivos. Ahora bien, la parte demandante no
sólo no pretende desconocer el derecho del Estado de establecer vedas, sino que tampoco ha pretendido
demostrar que, en el caso de la norma
impugnada, no se hayan respetado los criterios técnicos correspondientes.
Tal es la única razón por la cual estimo infundada, en este punto, la demanda
de autos. Y, consecuentemente, respaldo ‑aunque por motivos diferentes‑
el fallo que suscribo.
2. Respecto de la
Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la misma Ley, considero que
el complejo problema técnico respectivo no ha sido debidamente elucidado en autos, pues ninguna de las
partes ha ofrecido los elementos de juicio
indispensables para formar opinión, existiendo, por tanto, una falta de
información que sugiere reservar el juicio. Sin embargo, como una opinión
discrepante de la de mis colegas ‑habida
cuenta de la absurda regla establecida en una parte del artículo sexto de la Ley N.° 26435, Organica de
nuestro Tribunal Constitutional, en cuya
virtud si no se dan rein (6) votos conformes, la ley impugnada
resulta constitucionalizada‑,
produciría, en el caso, el efecto inadmisible, ilógico e inconstitucional, de hacer prevalecer el
voto de un magistrado sobre el de los cinco
(5) restantes, no puede haber inconveniente en estimar ‑y asi lo
hago‑ que la opinión equivocada es la mía, y no la de mis pares. Y este
es el fundamento final en este caso,
del respaldo que brindo al voto mayoritario, aunque sin compartir sus
fundamentos, con excepción de los relativos a la segunda parte ‑la
discriminatoria del examinado dispositivo, los que si hago míos.
SR.
AGUIRRE ROCA