EXP. N.° 03-2001-AC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE HUACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Huacho contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y uno, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaura, a fin de que se cumpla con abonar mensualmente a los agremiados del Sindicato el incremento remunerativo pactado en el convenio colectivo, ascendente a S/. (129,00) nuevos soles, aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 2719-97, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Expresan que los integrantes de la Comisión Paritaria suscribieron un Acta de Trato Directo con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en donde se acordó aprobar el pago de un incremento remunerativo de S/.129.00 nuevos soles mensuales, bajo la modalidad de asistencia, rendimiento y productividad, comprometiéndose el gremio sindical a determinar las labores extraordinarias. Sin embargo, la demandada indebidamente ha condicionado el pago del referido incremento remunerativo, exigiendo requisitos no previstos en dicho pacto.

La demandada contesta manifestando entre otras razones, que es falso que haya condicionado el pago del incremento, que en este caso debe tenerse en cuenta el principio de declaración asimilada, en la parte que el mismo Sindicato señala que "el Gremio Sindical se comprometió a determinar las labores extraordinarias" hecho que en otros términos significa un trabajo extraordinario que si se lleva a cabo y es cumplido por los servidores, están en todo sus derecho a reclamar dicho pago. Asimismo, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de caducidad.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha dos de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente acción de cumplimiento no resulta la vía idónea para hacer valer el derecho que se pretende.

La recurrida, revocó la apelada, y reformándola declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el Sindicato demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. De fojas trece obra el Acta de Trato Directo de 1997, suscrita entre la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAMUN-HUACHO), aprobada mediante Resolución de Alcaldía Provincial N.º 2719-97, donde se acordó el pago de una bonificación especial del 16% del total de las remuneraciones mensuales de los trabajadores obreros estables y contratados, así como empleados estables y contratados, estableciendo un equivalente de S/. 4.30 nuevos soles diarios o S/. 129.00 nuevos soles mensuales, a partir de noviembre de mil novecientos noventa y siete, bajo la modalidad de bonificación especial de asistencia, rendimiento y productividad en las labores diarias.

3. Tratando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles que intentan discernir sobre la procedencia o no de pagos por incrementos remunerativos, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y plenamente acreditado, más aún cuando en la referida resolución se establece, en el artículo segundo, que la unidad de personal se encargará de determinar la asistencia y rendimiento del personal; condiciones que requieren de una etapa probatoria con la que no cuenta la presente acción de garantía, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado; reformándola; declara infundada la mencionada excepción e IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento y la CONFIRMA en el extremo en que declaró infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO