EXP. N.° 1167-2000-HC/TC

LIMA

ZACARÍAS VIVAR VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Zacarías Vivar Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El actor interpone acción de hábeas corpus contra don Juan Álvarez Ravines; sostiene el actor que el accionado viola su derecho constitucional de elegir su residencia, a la libertad de tránsito por el territorio nacional y su seguridad personal, por acosarlo y amenazarlo reiteradamente, habiéndole además hecho seguimiento con diversas personas, poniendo en riesgo su integridad física y su vida.

Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica su denuncia. Por su parte el denunciado don Juan Álvarez Ravines rindió su declaración explicativa y sostuvo que no es cierto lo que afirma el actor, a quien nunca ha robado, ni amenazado y que no tiene motivos para hacerle seguimiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas quince, con fecha primero de agosto de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar principalmente que "[...] de la sumaria investigación que se ha llevado a cabo no se evidencia que existan elementos probatorios que permitan crear en el Juzgador la certeza de la verificación de los fundamentos fácticos de la denuncia [...]".

La recurrida, confirma la apelada, estimando principalmente que "[...] no existen, en el presente caso, suficientes elementos de juicio que ameriten amparar la acción incoada, en relación a que el accionante hace referencia a una serie de actos de acoso psicológico por parte del denunciado, los mismos que en autos no han sido debidamente demostrados [...]".

FUNDAMENTOS

  1. Que la presente acción de garantía tiene por objeto tutelar la libertad individual e integridad física del actor, así como salvaguardar su derecho a elegir su lugar de residencia y de libre tránsito por el territorio nacional, derechos que estarían amenazados por la supuesta conducta de seguimiento y acoso que contra él estaría efectuando el denunciado.
  2. Que la sumaria investigación realizada permite afirmar que en autos no existen elementos de convicción que corroboren la veracidad de la denuncia, siendo por ello inexistentes la certeza e inminencia de las amenazas de violación de los derechos constitucionales que el actor alega en su demanda.
  3. Que, en este sentido, no resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, que establece: "Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS