EXP. N.° 394-2000-AA/TC

Lima

Ruth Marleni León Candela

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ruth Marleni León Candela contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable los efectos de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11° y la Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.º 26960, y las disposiciones pertinentes del Decreto Supremo N.º 006-98-IN, así como la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103; y se ordene su restitución en la categoría de Oficial Asimilado Subalterno, con la jerarquía equivalente a Capitán.

Refiere la demandante que, mediante la Resolución Suprema N.º 0080-90-IN/SA, se le otorgó la categoría de oficial asimilado subalterno en la jerarquía equivalente a Capitán. No obstante ello, precisa que mediante la Resolución Ministerial N.º 0503-97-010102000000 se le asignó el nivel SPB, con lo cual se le ha despojado del grado de oficial de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros solicita que la demanda se declare improcedente, principalmente, porque: a) Sólo el Tribunal Constitucional conoce de la acción de inconstitucionalidad, que es el objeto del proceso, interpuesto por la demandante; b) El Congreso ha sido indebidamente emplazado, debiendo haberlo sido el Ministerio del Interior, c) El amparo no procede contra normas legales; y d) Se le otorgó a la demandante un grado que no le correspondía.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) El órgano competente para conocer de esta materia es el Juzgado Previsional, conforme señala el artículo 9° de la Ley N.º 26960; y b) La ley cuya inaplicación se peticiona tiene la condición de norma de eficacia diferida, que requiere de actos de cumplimiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se le ha despojado del grado de oficial de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, y únicamente se ha autorizado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a iniciar las acciones judiciales pertinentes.

La recurrida confirmó la apelada, tras esgrimir los mismos considerandos de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que, la pretensión está dirigida a que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, y, en consecuencia, se restituya a la demandante en el grado de Capitán de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
  2. Que, en consecuencia, al resolver el fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional ha de considerar, en primer término, que el hecho de que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 se haya dictado en aplicación de la Ley N.° 26960 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-98-IN, no significa que dicho acto administrativo, per se, no pueda afectar derechos constitucionales, como se ha alegado en las resoluciones recurridas; pues como ya se ha tenido oportunidad de señalar, en un ordenamiento jurídico donde los derechos fundamentales representan concretamente el núcleo de valores básicos de la convivencia social y política, éstos no se encuentran supeditados a lo que las leyes y reglamentos puedan disponer, sino a la inversa, esto es, que las leyes y reglamentos sólo pueden considerarse como jurídicamente válidos en la medida que no afecten derechos constitucionales.
  3. Que, por tanto, si un acto administrativo ha sido expedido en aplicación de una ley, y sin embargo, afecta eventualmente derechos subjetivos de naturaleza constitucional, la tutela o protección que de éstos se pueda efectuar no puede decirse que quede excluido del amparo por el sólo hecho de que la ley haya dispuesto que las materias que ella concretamente regula puedan ser conocidos por una instancia judicial ordinaria de carácter especializado, pues es evidente que el objeto de protección del amparo no viene predeterminado por lo que una ley pueda disponer, sino por lo que la Norma Fundamental haya estipulado (inciso 2) del artículo 200° de la Constitución).
  4. Que, en consecuencia, el Ministerio del Interior al expedir la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, y disponer a través de sus artículos 2° y 3° que el personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú que ella contempla, y entre las que se encuentra la demandante, "volverá a la Situación, Jerarquía y Grado Policial, Nivel y/o Categoría de Empleado Civil que ostentaba desde 1989 ", y de otro lado, que "La Dirección General de la Policía Nacional del Perú adoptará las acciones que le corresponden de acuerdo a sus atribuciones y en la parte que le respecta, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 26960, su Reglamento y la presente Resolución"; ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante relativo a que los grados y honores, remuneraciones y pensiones en su condición de miembro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú no puede retirarse a sus titulares sino es a través de una sentencia judicial, según lo dispone el artículo 174° de la Carta Fundamental.
  5. Que, asimismo, este Tribunal Constitucional no puede dejar de considerar que la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 resulta, además, contraria a otras normas constitucionales, e incluso, a la Ley N.° 26960, ya que:

  1. Conforme lo establece la Ley N.° 26960, fundamentalmente en sus artículos 2.1 y 5.1, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 006-98-IN, la autorización para que mediante una resolución ministerial se determinen los actos administrativos que adolezcan de nulidad, no comprende en modo alguno que a través de dicha resolución ministerial se disponga la asignación de nuevas categorías, condiciones y niveles del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, pues conforme se desprende de los referidos preceptos, a través de dicha resolución ministerial únicamente cabía identificarse los actos administrativos que, de acuerdo a la Ley N.° 26960 deberían de declararse judicialmente nulos, previa interposición de la acción correspondiente por parte del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior.
  2. Sucede, sin embargo, que este aspecto previsto en la Ley N.° 26960 y en el Decreto Supremo N.° 006-98-IN, es abiertamente transgredido por la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, pues conforme se puede apreciar especialmente de sus artículos 2º y 3º, ella no sólo se limitó a identificar al personal cuya incorporación al grado de oficiales supuestamente se habría realizado en violación de la Ley y la Constitución, sino que optó, transgrediendo la ley, por disponer de hecho la variación del status de los servidores que ella identificaba en su anexo, vulnerando de ese modo el ámbito material de la regulación para la que se encontraba autorizada, y con ello el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, que exige de las resoluciones no transgredir ni desnaturalizar las leyes.
  3. La Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, contraviniendo con el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, al dejarse sin efecto la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, norma que dentro de la jerarquía jurídica se encuentra en un plano superior al que tiene la resolución ministerial, por ello dicha resolución deviene en nula.

  1. Que, por consiguiente, habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, relativos a que no ostente el grado de oficial, honores y pensiones de los miembros de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, además del principio de jerarquía normativa y de competencia material, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, y 22° de la Ley N.° 23506. Al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación, el artículo 11° de la Ley n:° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

Revocando la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara fundada la acción de amparo, y en consecuencia, inaplicable para el caso concreto, los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena que se restituya a la demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Capitán, respetándose sus derechos que en tal condición le pudieran corresponder, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO ECM.