EXP. N.° 5156-2006-PA/TC

LIMA

VICENTE RODOLFO

WALDE JÁUREGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 18 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 21 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declaren inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución N.° 045-2005-PCNM y los efectos de la Resolución N.° 051-2005-PCNM, por vulnerar sus derechos a ser juzgado y sancionado por un órgano competente, a la independencia y exclusividad en el ejercicio de su función jurisdiccional, a no ser sancionado por una infracción inexistente por caducidad, a no ser sancionado con una pena que no está previamente establecida, a la legalidad y la tipicidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones, al trabajo, al honor y a la buena reputación. En consecuencia, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados y se ordene su restitución al cargo de vocal titular de la Corte Suprema.

 

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

 

        El 15 de octubre de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, bajo la presidencia del recurrente, declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A. Este proceso se inició luego de que el Tribunal Fiscal dejara sin efecto ciertas resoluciones emitidas por la SUNAT, que estaban orientadas a que la empresa Becom S.A. hiciera efectivo el pago de determinadas deudas tributarias.

 

        El Vocal ponente de dicha causa, doctor Fernando Zubiate Reina, omitió hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 158-95-AA/TC, de fecha 14 de julio de 1997, que declaró fundada una demanda de amparo a favor de la empresa Becom S.A. En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional dispuso: “(...) que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a las referidas entidades demandantes”.

 

        Advirtiendo que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no había sido tomada en consideración por los Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, Becom S.A. presentó un pedido de nulidad contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, argumentando que la omisión de la Sala constituía una vulneración de sus derechos al debido proceso, a obtener una resolución motivada y a la cosa juzgada constitucional.

 

        Luego de analizar la sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró fundada la solicitud de nulidad interpuesta por Becom S.A., mediante auto de fecha 14 de abril de 2004. Contra dicho auto la SUNAT interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente.

 

        Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema modificó el sentido de su primer fallo y, acogiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A. El recurrente señala que esta última sentencia no fue impugnada por la SUNAT.

 

        El 20 de octubre de 2004, el CNM recibió una comunicación del congresista Heriberto Benítez, mediante la cual solicitó que se investigue a los vocales de la la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema que habían declarado la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. Con el mismo objeto, el día 26 de octubre de 2004, la SUNAT presentó un escrito ante el CNM.

 

        Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, el CNM dispuso la apertura de la investigación preliminar de los cinco vocales supremos denunciados. Una vez concluida la investigación preliminar, el 28 de febrero de 2005 se abrió proceso disciplinario en contra del recurrente, por haber vulnerado el principio constitucional de la cosa juzgada, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Este último agravio no fue planteado en la denuncia, motivo por el cual el recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

        Una vez que los magistrados denunciados formularon sus descargos y sustentaron oralmente su defensa, mediante Resolución N 045-2005-PCNM de fecha 3 de octubre de 2005, el CNM decidió aplicarles la sanción de destitución, por considerar que con la emisión de la sentencia del 15 de octubre de 2003, se afectó el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se valoró la sentencia del Tribunal Constitucional que había sido alegada por Becom S.A. A este hecho se sumó la posterior anulación de la sentencia emitida por la Sala, con lo cual el CNM consideró que los magistrados habían atentando gravemente contra dos pilares fundamentales del Estado de Derecho: “la cosa juzgada” y “la seguridad jurídica”.

 

        Contra la Resolución N 045-2005-PCNM, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005. De acuerdo a lo sostenido por el recurrente, de esta resolución se desprende que los magistrados fueron destituidos por tener un pensamiento jurídico distinto al del CNM, pero no por tener una conducta incorrecta o irregular.

 

Los fundamentos de derecho son los siguientes:

 

        Que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado y sancionado por un organismo competente, toda vez que el CNM le ha impuesto una sanción por motivos de carácter exclusivamente constitucional, sin tomar en consideración que, de acuerdo con la Constitución, el organismo competente para conocer esta materia es el Congreso. Señala que el artículo 99º de la Constitución dispone que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: (...) a los vocales de la Corte Suprema (...) por infracción de la Constitución (...)”.

 

        Que la Constitución no atribuye al CNM la facultad de juzgar si una determinada decisión jurisdiccional es correcta o no. Por el contrario, la Constitución confiere independencia a quienes ejercen función jurisdiccional (artículos 137º-2 y 146º-1 de la Constitución). Del mismo modo, el artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos”.

 

        Que de conformidad con el artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el CNM sólo puede calificar conductas o comportamientos éticos, morales o funcionales; pero no está facultado para destituir a un magistrado por considerar –erradamente, en este caso– que ha emitido una resolución judicial equivocada.

 

        Que el CNM ha equivocado el concepto de “cosa juzgada”, pues olvida que, en virtud del artículo 176º de Código Procesal Civil, los jueces pueden declarar de oficio la nulidad de sus resoluciones cuando éstas presenten un vicio insubsanable, porque sobre este tipo de resoluciones no recae la calidad de cosa juzgada; que los conceptos de “nulidad” y “medio impugnatorio” han sido interpretados inadecuadamente, al igual que  la ratio legis de los artículos 406º y 407º del Código Procesal Civil; que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 172º del Código Procesal Civil y que se ha realizado una lectura parcial del artículo 171º del mismo cuerpo normativo.

 

        Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 39º, literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, el plazo de caducidad para formular denuncias es de seis meses; y, en el presente caso, este plazo fue rebasado tanto por el congresista Heriberto Benítez como por la SUNAT al momento de presentar sus respectivas denuncias; en consecuencia, éstas debieron ser desestimadas por el CNM.

 

        Que el acto por el que se le impuso la sanción de destitución no ha sido calificado expresa e inequívocamente por la ley como punible. Sin perjuicio de ello, manifiesta que en su caso tampoco procedía aplicar la sanción de destitución porque no había sido previamente castigado con una suspensión. Al respecto, el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “Procede aplicarse la destitución al Magistrado (...) siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente (...)”.  Sobre este punto, enfatiza que la norma citada está vigente y no ha sido derogada por el artículo 21º inciso c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; que no existe incompatibilidad entre ambas normas y que lo que debe interpretarse es que para que el CNM pueda imponer la sanción de destitución, existe un requisito previo: la suspensión del magistrado.

 

        Que se han vulnerado de sus derechos constitucionales al honor y la buena reputación, puesto que se le atribuye haber comprometido gravemente la dignidad del cargo de vocal supremo y la respetabilidad del Poder Judicial, sobre la base de apreciaciones subjetivas, sin fundamentar cómo se configuran estos supuestos.

 

        Que en un procedimiento administrativo similar, signado con el número de expediente N 006-2003-CNM, el Pleno del CNM determinó que ciertos magistrados habían violado la cosa juzgada; sin embargo, en dicha oportunidad no se aplicó la sanción de destitución, lo que constituye una vulneración de los principios de igualdad ante la ley y del que preceptúa que “donde existe igual razón, existe igual derecho”.

 

        Finalmente, que el CNM le impuso una sanción desproporcionada que terminó por vulnerar su derecho fundamental al trabajo. Sobre esto advierte que no se tomó en consideración su récord de medidas disciplinarias, que es ejemplar, puesto que en toda su trayectoria como magistrado no se le ha impuesta ninguna medida disciplinaria.

 

2.      Vista de la causa

 

Con fecha 26 de junio de 2006, se llevó a cabo la vista de la causa por el Pleno del Tribunal Constitucional. Durante la audiencia, el representante del recurrente ratificó el contenido de la demanda, enfatizando dos puntos de ella:

 

        La falta de competencia del CNM para imponer la sanción de destitución a los magistrados de la Corte Suprema por infracción constitucional, toda vez que esta competencia le ha sido constitucionalmente conferida al Congreso de la República.

 

        La afectación del derecho de igualdad ante la ley, puesto que el CNM dispuso no imponer la sanción de destitución a otros magistrados a quienes se les atribuyó la comisión de una infracción similar: haber afectado la cosa juzgada.

 

De otro lado, por la parte demandada, fueron expuestos los siguientes argumentos:

 

        Que de conformidad con el artículo 154º, inciso 3) de la Constitución: “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (...) 3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos (...). La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”. Al respecto, afirma que las Resoluciones N.° 045-2005-PCNM y N.° 051-2005-PCNM que son materia de cuestionamiemto en este proceso constitucional, fueron debidamente motivadas y dictadas con previa audiencia del presunto agraviado; y que, por ello, es aplicable al caso concreto la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.

 

        Que es falso que el CNM se esté atribuyendo funciones que no le corresponden, puesto que se ha limitado a calificar los hechos como una falta a los deberes de función y a resolver la denuncia en el marco de un procedimiento disciplinario, para lo cual está plenamente facultado. En ese sentido, ha tomado en consideración la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que es un deber de los jueces conducir sus decisiones de conformidad con el debido proceso (y la cosa juzgada es un elemento consustancial del mismo) y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en cuyo artículo 31º se señala que: “Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21º de la presente Ley por las siguientes causas: 2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”.

 

        Que en la resolución que dispone la destitución del demandante, se ha motivado adecuadamente la gravedad que reviste la conducta de los vocales supremos, los cuales dejaron sin efecto una sentencia que había adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo, se ha evaluado la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción adoptada, teniendo en consideración el alto cargo de que quienes cometieron el hecho sancionable y generaron un negativo precedente que atenta contra la seguridad jurídica del país.

 

        Que es falso también que se haya producido una afectación del derecho a la igualdad ante la ley, puesto que si bien el demandante alega que en el marco de otro procedimiento sancionador similar, el CNM no aplicó la sanción de destitución, es preciso tener en consideración que los hechos fueron distintos, dado que en esa oportunidad se trató de la declaración de improcedencia de una admisión de casación; y que, cuando se trata de sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada, el CNM ha mantenido una posición muy clara; prueba de ello es que se ha sancionado con la destitución a un juez de primera instancia que incurrió en actos similares a los atribuidos al demandante.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 2 de diciembre de 2005, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, toda vez que las resoluciones cuestionadas por el demandante han sido debidamente motivadas y fueron emitidas con previa audiencia del interesado.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 18 de abril de 2006, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

III. FUNDAMENTOS

 
§1. Precisión del petitorio de la demanda de amparo

 

1.      Del análisis integral de lo actuado en el expediente, se desprende que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional deje sin efecto lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Resolución N.° 045-2005-PCNM, así como los efectos de la Resolución N.° 051-2005-PCNM. En consecuencia, solicita que se ordene su restitución al cargo de vocal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

§2. El control constitucional de las resoluciones del CNM

 

2.      Una primera cuestión que el Tribunal Constitucional debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular relevancia, toda vez que, de una lectura literal del artículo 142º de la Constitución, pareciera desprenderse una prohibición para que las resoluciones del CNM sean sometidas a un examen de constitucionalidad.

 

3.      Sin embargo, no obstante que la disposición constitucional mencionada ha dispuesto que “[n]o son revisables en sede judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Eleccciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”, en sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) este Colegiado ha tenido oportunidad de precisar que

 

(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.

 

4.      El Código Procesal Constitucional (artículo 5º, inciso 7) al reconocer que

 

[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado,

 

no ha hecho más que compatibilizar el artículo 5º, inciso 7 del CPC con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de la Constitución.

 

De ahí que este Colegiado haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, fundamento 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas.

 

§3. Función constitucional del CNM: la facultad de imponer sanciones

 

5.      Entre las distintas funciones constitucionales que nuestra Ley Fundamental le ha atribuido al CNM, destaca aquella que está referida a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el artículo 154º, inciso 3 de la Constitución establece que son funciones del CNM

 

[a]plicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada, y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

6.      Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional como el CNM dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), con la de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2 de la Constitución), y con la de otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154º, inciso 4 de la Constitución).

 

7.      Evidentemente, el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia  de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del CNM en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado constitucional y democrático no puede ser tolerado. 

 

8.      La exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta  incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.

 

9.      Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154º, inciso 3 de la Constitución subyace tanto la habilitación al CNM para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta 1) a través de una resolución final debidamente motivada y 2) con previa audiencia del interesado. Sólo en  el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima.

 

10.  En lo que toca a la facultad sancionadora del CNM, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan de una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.

 

11.  Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso      

 

§4. Análisis del caso concreto

 

12.  De acuerdo a lo señalado anteriormente, se reitera que el canon o parámetro para el control constitucional de las resoluciones del CNM se asienta prima facie, por los valores superiores inherentes a un Estado constitucional y democrático, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Por tal razón, en la presente sentencia serán objeto de análisis y resolución únicamente aquellas cuestiones que tienen incidencia en el parámetro de control constitucional antes aludido, dejando de lado aquellos aspectos que carecen de relevancia constitucional. Es desde esta perspectiva, por tanto, que se procederá al análisis de fondo.

 

4.1.  Sobre la competencia del CNM para imponer sanción de destitución a los vocales supremos

 

13.  Uno de los primeros argumentos de relevancia constitucional que propone el demandante es que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado y sancionado por un organismo competente, toda vez que el CNM le ha impuesto una sanción por motivos de carácter exclusivamente constitucional; sin tomar en consideración que, de acuerdo con la Constitución, el organismo competente para conocer esta materia es el Congreso de la República. Sobre este extremo de la demanda, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente.

 

14.  El artículo 99º de la Constitución reconoce que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” (subrayado agregado).

 

15.  Del mismo modo, el artículo 100º de la Ley Fundamental dispone que: “Corresponde al  Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la  acusación del Congreso” (subrayado agregado).

 

16.  Asimismo, el artículo 154º de la Constitución establece que: “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita” (subrayado agregado).

 

17.  La lectura aislada y unilateral de estas disposiciones constitucionales pueden llevar, equivocadamente, a concluir la existencia de una contradicción en la Constitución, toda vez que se habría reconocido tanto al Poder Legislativo como al CNM la posibilidad de sancionar y destituir a los vocales de la Corte Suprema, con lo cual se estaría generando una duplicidad de funciones. Sin embargo, tal conclusión se deriva de una lectura que no considera principios constitucionales esenciales para la interpretación de la Constitución.

 

18.  En efecto, dada la insuficiencia de los métodos tradicionales para la interpretación de la Constitución, en sentencia anterior se señaló (Exp. N.º 5854-2005-AA/TC, fundamento 12) que la interpretación de la lex legum debe efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En primer lugar, al principio de unidad de la Constitución, según el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

 

19.  En segundo lugar, al  principio de concordancia práctica la aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios constitucionales, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica”, se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

 

20.  En tercer lugar, al principio de corrección funcional, el cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

 

21.  En cuarto lugar, al principio de función integradora, de acuerdo con el cual el “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad. Finalmente, apelando al principio de fuerza normativa de la Constitución, que está orientado a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante para todos los poderes públicos y privados in toto y no sólo parcialmente.

 

22.  De acuerdo con los principios mencionados, es posible afirmar que la Constitución, por un lado, reconoce la facultad del Congreso de la República para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos; y, por otro, atribuye también al CNM la potestad de sancionar a dichos vocales con la destitución. ¿Quiere ello decir que hay una contradicción interna en la Constitución? A juicio de este Colegiado, no. Si se considera que la Constitución, en tanto norma jurídico-política, es una unidad –principio de unidad de la Constitución–, tales facultades tienen que ser armonizadas sin que ello implique desconocer la facultad sancionadora que la propia Constitución ha reconocido tanto al Congreso como al CNM –principio de concordancia práctica y corrección funcional–.

 

23.  Ahora bien, si ello es así, se debe precisarse en qué ámbitos ejercen sus facultades de sanción el Congreso de la República y el CNM. Al respecto, el artículo 99º de la Constitución reconoce la facultad de acusar a los funcionarios comprendidos en dicha disposición, entre ellos a los vocales supremos, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con este precepto constitucional, se entiende que la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se derivan de la infracción de la ley suprema o por la comisión de un delito de función.

 

24.  No es éste el ámbito en el cual la Constitución le ha reconocido al CNM la potestad de sancionar con destitución a los vocales supremos. Si se tiene en cuenta que el Congreso de la República tiene competencia para destituir a los vocales supremos por infracción de la Constitución  y por todo delito que cometan en el ejercicio de la función, es obvio que estos presupuestos no son los que habilitan al CNM para sancionar a los vocales supremos. Por el contrario, el ámbito dentro del cual el CNM puede aplicar la sanción de destitución a los vocales supremos es en el disciplinario (artículo 154º inciso 3 de la Constitución).

 

25.  Ello explica, por un lado, que el artículo 21º de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.º 26397) haya estipulado que: “[l]as atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y 100 de la Constitución”; y, otro, que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley mencionada haya  dispuesto que “[p]rocede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas: (...) 2. La comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”.

 

26.  En tal sentido, en el presente caso, el CNM ha asumido competencia legítima para abrir proceso disciplinario al demandante, pues la conducta de éste no se deriva de una actuación política, sino más bien del ejercicio, en tanto vocal supremo, de su función jurisdiccional o de Derecho; motivo por el cual es el CNM, y no el Congreso de la República, el órgano competente para llevar a cabo el proceso disciplinario contra el recurrente. Queda, por tanto, delimitado el ámbito dentro del cual tanto el Congreso de la República como el CNM pueden ejercer su facultad constitucional para imponer sanciones que la propia Constitución les reconoce. De ahí que, en el caso concreto, se debe reconocer al CNM la legitimidad constitucional para ejercer su potestad sancionadora, dentro de los límites que se derivan de la Constitución, claro está.

 

27.  Ahora, el hecho que se haya reconocido la competencia del CNM para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos en el ámbito disciplinario, no quiere decir que, en el presente caso, la sanción impuesta al demandante sea legítima, pues queda aún por determinar si ella ha estado debidamente motivada.

 

4.2.  Sobre la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso

 

28.  Habiéndose precisado el ámbito y la competencia del CNM para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos, es necesario determinar si en el presente caso se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso.

 

29.  A criterio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154º, inciso 3 de la Constitución subyacen, por un lado, los presupuestos que habilitan legítimamente al CNM para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos y, por otro, los límites para esa potestad sancionadora. En relación con lo primero, el constituyente ha previsto como funciones del CNM no sólo la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), sino también la de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2 de la Constitución); la de otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154º, inciso 4 de la Constitución); y las demás que reconocen constitucionalmente su facultad sancionadora.

 

30.  En cuanto a lo segundo, esto es, los límites, el artículo 154º. inciso 3 de la Constitución  establece dos: en primer lugar, que la sanción sea mediante una resolución debidamente motivada y, en segundo lugar, que haya habido audiencia previa del interesado. Una interpretación conforme con la Constitución indica que si bien estos límites no se refieren literalmente a los derechos fundamentales, es evidente que estos constituyen parámetros de observancia obligatoria para imponer una sanción. De ahí que se pueda señalar que cuando la Constitución prescribe que las resoluciones del CNM estén debidamente motivadas, esa exigencia comporta el irrestricto respeto de los derechos fundamentales de las personas; más aún si se considera que, en nuestro ordenamiento constitucional,  la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

 

31.  En lo que atañe al límite constitucional de la audiencia previa del interesado, el Tribunal Constitucional considera necesario determinar si en el presente caso se ha observado. Así, se constata, a fojas 62, la Resolución N.° 079-2004-PCNM, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el CNM resuelve abrir investigación preliminar a los vocales supremos Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón. Del mismo modo, a fojas 187 obra el escrito de descargo presentado por los vocales denunciados, con fecha 13 de diciembre de 2004.

 

32.  Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2005 (fojas 919), los vocales denunciados presentaron nuevos descargos, en los que cuestionan la procedibilidad de la denuncia (plantean una cuestión previa) y solicitan la acumulación de las denuncias 095-2004-CNM y 089-2004-CNM. Mediante Resolución N.° 079-2004-PCNM, de fecha 25 de noviembre de 2004, el CNM resolvió abrir investigación preliminar al recurrente –junto a otros cuatro vocales supremos–, atendiendo a la solicitud formulada por el congresista Heriberto Benítez Rivas, quien denunció la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

33.  Consta en autos que el recurrente fue debidamente notificado con dicha resolución, la misma que dispuso, a su vez, conferir un plazo de cinco días a los investigados para la formulación de sus descargos. Así, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, los vocales supremos investigados presentaron sus descargos (fojas 187 del cuadernillo secundario). Sin embargo, no fue ésta la única oportunidad que tuvo el accionante para ejercer su defensa ante el CNM; con fecha 4 de enero de 2005 presentó nuevos descargos y solicitó, entre otros aspectos, que la investigación preliminar iniciada con motivo de la denuncia formulada por José Gabriel del Castillo Simón, representante de la SUNAT, fuera acumulada a la investigación preliminar iniciada a propósito de la denuncia del congresista Heriberto Benítez (fojas 919 del cuadernillo secundario). El CNM accedió a esta solicitud mediante Resolución N.° 042-2005-CNM, de fecha 20 de enero de 2005.

 

34.  De otro lado, a fojas 1017 del cuadernillo secundario se anexa copia de la declaración realizada por el recurrente el día 30 de mayo de 2005, en sede del CNM ante el Consejero Edwin Vegas Gallo. Asimismo, a fojas 1115 del cuadernillo secundario consta el documento que da cuenta que el día 21 de setiembre de 2005, el abogado del recurrente presentó su informe oral ante el Pleno del CNM. Tanto la declaración del recurrente como el informe oral de su abogado defensor fueron tomados en consideración al momento de emitir la Resolución N.° 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el CNM resolvió imponer la sanción de destitución a los vocales denunciados y abrir investigación preliminar al vocal Fernando Zubiate Reina.

 

35.  Una vez que tomó conocimiento de lo resuelto por el CNM, con fecha 11 de octubre de 2005, el recurrente presentó un recurso de reconsideración y formuló recusación contra el Consejero Aníbal Torres. Dicha recusación fue desestimada mediante Acuerdo N.° 1384-2005 del CNM, de fecha 13 de octubre de 2005 (fojas 1697). Finalmente, mediante Resolución N.° 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, el CNM declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, así como las demás solicitudes, en el mismo sentido, presentadas por los otros vocales supremos destituidos. Atendiendo a ello, el Tribunal Constitucional considera que se ha observado el artículo 153º, inciso 3 de la Constitución, en el extremo que exige la audiencia del interesado previamente a la imposición de la sanción de destitución. 

 

36.  En lo que respecta a la debida motivación de la resolución de destitución que cuestiona el demandante, su control constitucional ha de hacerse a partir del derecho fundamental al debido proceso, en general, y del derecho a la motivación de las resoluciones, en particular.

 

37.  El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que :“[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”. Sobre esta disposición constitucional debe realizarse dos precisiones interpretativas. En primer lugar, pareciera desprenderse de la literalidad del texto de la disposición constitucional aludida que el debido proceso constituye, antes que un derecho fundamental, un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no asume esta interpretación, pues desde la perspectiva de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, y a la luz del principio pro homine (artículo V del Código Procesal Constitucional), es conforme con la Constitución que se interprete también que en dicha disposición constitucional se reconoce el derecho fundamental al debido proceso.

 

38.  En segundo lugar, si se ha reconocido que en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución está implícito el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es, en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes públicos– y una eficacia horizontal –entre particulares–.

 

39.  De otro lado, es útil acotar que en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso está comprendido el derecho a la motivación de las resoluciones. Si se interpreta restrictivamente el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución, el cual prevé que: “[s]on principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”, se debe concluir que tal derecho únicamente tiene eficacia cuando se trata de una resolución judicial. No obstante, esta interpretación sería inconstitucional porque se estaría dejando un margen abierto para la actuación arbitraria de los poderes públicos y privados que materializan sus actos mediante resoluciones.

 

40.  En tal sentido, la eficacia del derecho a la motivación de las resoluciones en general también se extiende a todos aquellos procesos y procedimientos, cualesquiera sea su naturaleza, más aún si se trata de una resolución mediante la cual se impone una sanción. Por ello es que el Tribunal Constitucional, en sentencia anterior (Exp. N.º 08605-2005-AA/TC, FJ 13) ha dejado establecido que;

 

(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución.

 

41.  Ahora bien, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo; en ambos supuestos, de ser el caso, se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

42.  Bajo estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que la Resolución N.º 045-2005 de la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el CNM resuelve destituir del cargo de vocal supremo al demandante, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones. Ello porque, como se puede advertir claramente, la resolución cuestionada se sustenta, mayoritariamente, en argumentos de carácter jurisdiccional.

 

43.  Es decir, en fundamentos que están dirigidos no tanto a sustentar la sanción de destitución infligida al recurrente como a zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial de autos, omitiendo discurrir sobre los presupuestos fácticos que motivan la sanción de destitución. Ello, evidentemente, no está dentro de la competencia del CNM, pues a éste la Constitución no le ha otorgado jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a una controversia judicial; más aún, el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución señala que “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”.

 

44.  En efecto, el CNM, en un fundamento, ha razonado la resolución de destitución como si se tratara de un órgano jurisdiccional competente para determinar si la nulidad es, o no, un medio impugnatorio. Esto se puede apreciar claramente en el considerando 26, en el cual se afirma:

 

Que la defensa del magistrado procesado Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, en su informe oral final justifica la nulidad de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres, mediante la resolución de catorce de abril del dos mil cuatro, sosteniendo que la nulidad es un medio impugnatorio, criterio que no se puede compartir, por cuanto los medios impugnatorios, regidos por el principio de legalidad, están establecidos en la ley procesal, por lo que deben interponerse en los casos expresamente previstos en la ley, dentro de los plazos y con las formalidades que ella establece, expresando el agravio y el vicio o error existente en la resolución impugnada.

 

45.   En otro, el CNM se ha arrogado atribuciones jurisdiccionales e interpretativas ya no sólo del Derecho aplicable, sino también de los hechos resueltos en el proceso judicial que dio lugar a la sanción que ahora cuestiona el demandante. Se señala en el argumento 30:

 

Que, es necesario tener presente, que los magistrados procesados no estaban en presencia de un nuevo hecho fundamental antes desconocido cuando anularon su ejecutoria de veintisiete de octubre del dos mil tres, en la cual no valoraron si era aplicable o no la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido invocada expresamente en el recurso de apelación; por el contrario, éste fue un hecho conocido por los procesados que resolvieron un recurso de apelación en el que se mencionaba expresamente la sentencia constitucional; además, la cosa juzgada, como muchas otras instituciones jurídicas, tienen por contenido elementos políticos, que por haberse convertido en jurídicos, por razones prácticas, son de obligatorio cumplimiento y están respaldados por la fuerza coercitiva del Estado.

 

46.  A mayor abundamiento, el CNM ha fundamentado su resolución de destitución tratando incluso, de acotar, cual tribunal con atribuciones nomofilácticas en el ordenamiento jurídico, los límites de una determinada institución jurídica. Ello se desprende, por ejemplo, del considerando 55, en el cual se señala que:

 

(...) La sentencia a la cual  le falta la motivación, sólo tiene de tal la forma. Pero no puede  afirmarse que no exista, porque tal afirmación pugnaría con el hecho ostensible de su existencia, que no se puede desconocer. Cuál es, entonces, el camino a seguir para subsanar el error? Sencillamente, declarar la nulidad de la sentencia, por la ausencia de motivación”; criterio, este, que no es posible aplicar a nuestra realidad jurídica, porque lo impide el artículo 139, inciso 2 de la Constitución y el párrafo final del artículo 123 del Código Procesal Civil.

 

47.  Similares disquisiciones pueden apreciarse en los considerandos 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 49, 53, 56, 58 de la resolución que cuestiona el demandante. Esta misma orientación argumentativa se advierte en la resolución N.° 051-2005-PCNM de fecha 11 de noviembre de 2005, la misma que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante y los demás vocales supremos destituidos.

 

48.  En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que la resolución que impone la sanción de destitución al demandante no está debidamente motivada. Y ello no tanto porque la resolución carezca de argumentos, sino más bien porque estos no tienen una relación lógica con la parte dispositiva de la resolución cuestionada. Más aún si se toma en consideración que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM, si bien  dispone que procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21º de la Ley mencionada por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados tales como “la dignidad del cargo” y el “desmerecimiento del concepto público”. A ello se suma también el hecho de que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM no distingue, a efectos de imponer la sanción de destitución, el status jurídico de los vocales titulares, provisionales o suplentes, siendo que tal diferenciación está prevista en los artículos 236º a 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

49.  La remisión a estos conceptos jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo; y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato. Motivación que, en el presente caso, a juicio del Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar en qué medida la conducta del demandante ha afectado “la dignidad del cargo” y ha acarreado, concomitantemente, un “desmerecimiento del concepto público”. Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y precise el contenido y la extensión de dichos conceptos.

 

4.3.  Sobre la supuesta afectación del principio de legalidad

 

50.  Un argumento de relevancia constitucional es el que señala también el demandante en relación con el principio de legalidad (artículo 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución), pues a su criterio, de acuerdo con el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió aplicarse, previamente a la destitución, la sanción de suspensión (fojas 163). Por su parte el CNM, en la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por los vocales supremos destituidos, sostiene que entre el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21º, inciso c) de la Ley Orgánica del CNM existe incompatibilidad, pues éste no condiciona la sanción de destitución a la imposición previa de la suspensión; y atendiendo a que la Ley Orgánica del CNM es de fecha posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquel artículo habría sido derogado por ésta.

 

51.  El Tribunal Constitucional no comparte las afirmaciones del demandante ni tampoco las del emplazado. Con respecto al argumento del recurrente es del caso señalar lo siguiente. El artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “[l]a destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”.

 

52.  Este artículo precisa que la sanción de destitución es impuesta por los organismos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que están previstos en el artículo 202º de la Ley aludida, la cual, a su vez, reconoce que “[l]os miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones se aplican por los siguientes Órganos Disciplinarios: 1.- La Sala Plena de la Corte Suprema; 2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, 4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere. La ley y los reglamentos establecen sus competencias”. Si ello fuera como señala el demandante, el CNM no podría imponer la sanción de destitución porque, de acuerdo con este artículo, no estaría comprendido dentro de los organismos que pueden disponer sanciones, lo cual contravendría el mandato expreso del artículo 154º, inciso 3 de la Constitución, que le reconoce la facultad constitucional al CNM para destituir a los vocales supremos.

 

53.  Tampoco este Colegiado concuerda con el argumento del emplazado en el sentido de que el artículo 21º, inciso c) de la Ley Orgánica del CNM no está vigente, dada su incompatibilidad con el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello porque una interpretación de ambos preceptos en el sentido propuesto por el demandado vaciaría de contenido el artículo 143º de la Constitución, el cual establece que “[e]l Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración (...)”. En efecto, de acuerdo con esta disposición, la Constitución reconoce la conformación del Poder Judicial no sólo en relación con los órganos jurisdiccionales que lo conforman sino también con aquellos otros de administración y de control interno. De ahí que no se pueda desconocer, por ejemplo, la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema o de la Oficina de Control de la Magistratura para investigar y sancionar las faltas disciplinarias y de conducta en que incurran los magistrados del Poder Judicial.

 

54.  El Tribunal Constitucional, por el contrario, estima que, de acuerdo con el principio de corrección funcional, el Poder Judicial, a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y de las oficinas de control de la magistratura, y el CNM, pueden asumir, legítimamente, competencia para aplicar las sanciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, dentro del ámbito que a cada uno la Constitución les ha reconocido claro está. En tal sentido, a juicio de este Colegiado, el CNM, al tipificar la conducta del demandante como aquella que prevé el artículo 21°, inciso c) de su Ley Orgánica, no ha vulnerado el principio de legalidad prescrito en el artículo 2°, inciso 24, literal “d” de la Constitución, el cual, si bien, prima facie, se refiere al principio de legalidad en materia penal, es perfectamente extendible a todo proceso y procedimiento en el cual se pretende aplicar una determinada sanción. Así también se ha precisado en sentencia anterior (Exp N.º 2192-2004-AA/TC, fundamento 4), en la cual se declaró que:

 

(...) los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.          

 

4.4.  Relación institucional entre el CNM y la Corte Suprema de Justicia de la República

 

55.  Desde que nuestra Constitución reconoce al CNM funciones de nombramiento, ratificación, sanción y acreditación de los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º de la Constitución), se establecen inevitablemente relaciones institucionales con el Poder Judicial, en general, y con la Corte Suprema de Justicia, en particular, toda vez que, de conformidad con el artículo 144º de la Constitución, el Presidente la Corte Suprema de Justicia es, a la vez, Presidente del Poder Judicial. En tal sentido, es evidente que dichas relaciones institucionales se concretan con el CNM a través de las funciones constitucionales que nuestra Ley Fundamental reconoce a este último.

 

56.  En relación con esto, cabe señalar que, mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2006, se remitió a este Colegiado un documento mediante el cual se adjunta: (1) resoluciones del CNM que disponen remitir todo lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para la aplicación de sanciones menores; (2) oficios remitidos por el CNM al Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitando información sobre a las medidas disciplinarias adoptadas por ese despacho en relación con los procesos disciplinarios donde el CNM encontró responsabilidad de los magistrados investigados, y que ameritaban la aplicación de una sanción menor a la destitución; (3) resoluciones de la Sala Plena de la Corte Suprema, que imponen sanciones inexistentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados encontrados responsables de inconducta funcional; (4) resoluciones de la Sala Plena de la Corte Suprema que declaran la nulidad de las resoluciones en las que se impuso sanciones inexistentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados encontrados responsables de inconducta funcional; (5) resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaran prescritos los procesos disciplinarios promovidos contra magistrados encontrados responsables de inconducta funcional.

 

57.  El Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la Constitución (artículo 201° y artículo 1° de su Ley Orgánica), expresa su preocupación por el contexto que se describe en el fundamento precedente. En efecto, se afectan las relaciones institucionales entre el Poder Judicial y el CNM cuando éste solicita información acerca de las medidas disciplinarias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y ésta remite dicha información omitiendo, sobre todo, la que está vinculada con las medidas disciplinarias impuestas a los vocales supremos, tal como se aprecia del Oficio N.º 1102-2005-P-CNM (fojas 58), de fecha 11 de julio de 2005, y del Oficio N.º 1339-2005-P-CNM (fojas 59), de fecha 04 de agosto de 2005.

 

58.  Del mismo modo, se advierte que, en otros casos, se han impuesto sanciones que no existen o no están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tales como “recomendaciones”, “llamadas severas de atención” o “amonestaciones”, según se puede apreciar de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de setiembre de 2005 y de las resoluciones de fecha 08 de setiembre de 2005, respectivamente (fojas 68 a 80). Resoluciones que tuvieron que ser declaradas nulas por el Pleno de la Corte Suprema, como se puede ver en el Oficio N 6113-2005-SG-CS-PJ, de fecha 11 de octubre de 2005 (fojas 82 a 102).

 

59.  El Tribunal Constitucional considera oportuno enfatizar que la Constitución de un Estado constitucional y democrático no es únicamente una norma de naturaleza política sino también –y recalcando lo obvio– una de carácter jurídico. Por ello, los poderes constituidos se someten tanto a los valores superiores –como la justicia, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, entre otros –como a los principios constitucionales de supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución consagra (artículo 51°) y, por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en ella.

 

60.  De ahí que, si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo-disciplinario, como es el caso de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con las funciones del CNM. Ésta es una exigencia que también se deriva del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en cuyo artículo 3º se establece que “[e]l juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias –directas o indirectas– de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.

 

61.  Esta exigencia está prevista, asimismo, por el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, específicamente en su artículo 2º, según el cual: “[e]l Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”. Asimismo, su artículo 3º dispone que: “[e]l Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. En la vida social, el Juez debe comportarse con dignidad, moderación y sensibilidad respecto de los hechos de interés general. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia.

 

62.  La Constitución, en ese sentido, se vulnera tanto cuando se transgrede sus disposiciones expresas como cuando se omite el cumplimiento de determinados valores superiores, como la responsabilidad, la honestidad y la transparencia, propios de un sistema democrático (artículo 43° de la Constitución) que se sustenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1° de la Constitución).

 

4.5.  Sobre el fallo de la presente sentencia

 

63.  El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en lo cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores oportunidades (Exp. 2694-2004-AA/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia: a) nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1° y 2° de la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, y; b) nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1° 3° y 4° de  la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de vocal supremo.

 

2.      Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que dicte una nueva resolución, debidamente motivada.

 

3.      Exhortar al Consejo Nacional de la Magistratura para que precise y desarrolle, en su Reglamento, el artículo 31º, inciso 2 de su Ley Orgánica.

 

4.      Exhortar a la Sala Plena de la Corte Suprema para que observe mayor diligencia en la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 05156-2006-PA/TC

LIMA

VICENTE RODOLFO

WALDE JÁUREGUI

 

 

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Lima, 19 de setiembre de 2006

 

Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por  los fundamentos siguientes:

 

        Señala el artículo 382 del Código Procesal Civil que cuando la resolución que causa agravio está afectada de un vicio de nulidad referido a su formalidad, la apelación lleva imbibita la formulación por el apelante de la solicitud de  la nulidad. Tratándose de la sentencia en primer grado, el pedido de nulidad “sólo puede ser alegado expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación” (art. 176 del mismo cuerpo de leyes). Este mismo artículo en su segundo parágrafo agrega “Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia (-el proceso peruano se sigue sólo por dos instancias-), serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte”. La resolución obviamente ha de ser declarando la nulidad de la resolución cuestionada o desestimando el pedido de invalidación. Y es que la razón nos dice que no puede existir “cosa juzgada” con resoluciones intrínsecamente invalidables, permitiendo incluso el dispositivo legal citado la declaración de nulidad de oficio cuando el vicio es insalbable. En el caso de autos la nulidad fue formulada por la parte que se sintió agraviada, en aplicación del principio de trascendencia recogido por el numeral 174 del citado Código con la expresión “interés para pedir la nulidad”. Todo esto significa que el Consejo Nacional de la Magistratura para calificar de irregular la decisión nulificante de los cinco Jueces Supremos sancionados ha ingresado al análisis jurídico de tal determinación convirtiéndose en revisor, cuya calidad no tiene.

 

        No hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del Juez Supremo a su puesto de trabajo, consecuencia inmediata e insoslayable de la decisión de este Colegiado que además el demandante expresamente propone en su demanda, puesto que al reponerse las cosas al estado anterior no se registra en los antecedentes que el Consejo Nacional de la Magistratura antes de emitir la resolución administrativa cuestionada haya dictado medida cautelar de abtención. La sanción de nulidad implica la inexistencia de todo lo invalidado y la consecuencia natural de ponerse las cosas al estado anterior. La intervención de este Supremo Tribunal es específica y limitada, por lo que no le corresponde, fuera de la absolución del grado en la forma y en los alcances propios de su determinación, dictar medidas -aunque provisorias- que no están en sus facultades. 

 

        No comparto la exhortación que se hace al Consejo Nacional de la Magistratura en el fallo de la sentencia, punto 3, respecto a que precise y desarrolle en su Reglamento lo dispuesto por el artículo 31º inciso 2 de su Ley Orgánica por las siguientes consideraciones:

La referida disposición precisa:

"Artículo 31.- Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley, por las siguientes causas:

2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.”

Por su parte el artículo 21 establece lo siguiente:

“Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:

c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.       

Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y 100 de la Constitución.

Asimismo en el inciso g) del artículo 21 de su Ley Orgánica se establece como una de sus atribuciones:  

“g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley”.

 

Consecuentemente si la elaboración de su reglamento constituye una de sus atribuciones que expresa su independencia institucional la exhortación que se hace en el fallo de la sentencia para que precise y desarrolle en su Reglamento determinado acto que sólo puede ser realizado por decisión autónoma, colisiona con el respeto a la independencia que la Constitución Política le reconoce al situar a este Supremo Tribunal Constitucional en una suerte de Superior Jerárquico que la norma suprema no podría consignar sin contradecir la independencia que la propia Constitución reconoce y garantiza.

             

        Asimismo considero impertinente la exhortación del punto 4 del fallo dirigida a la  Sala Plena de la Corte Suprema para que observe mayor diligencia en la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo siguiente:

El Consejo Nacional de la Magistratura, mediante comunicado de fecha 6 de julio de 2006, remite a este Supremo Tribunal documentos que dan cuenta que la Corte Suprema de la República no sanciona de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados que han sido encontrados responsables de inconducta funcional por el Consejo Nacional de la Magistratura porque en consideración del Consejo no llevan a la destitución sino a sanciones menores, trasladando los expedientes disciplinarios para que sea la propia Corte Suprema la que conforme a ley proceda a sancionarlos de acuerdo con sus facultades previstas en su Ley Orgánica.

Siendo así se trata de un tema distinto al examinado en este proceso que además  por su naturaleza correspondería en todo caso ser tratado en un proceso competencial pero no en uno de amparo.

En efecto, el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano independiente del Estado, está acusando a otro Poder del Estado de no cumplir con sus funciones o de hacerlas defectuosamente; sin embargo la capacidad de control sobre dicha institución es decir sobre los Jueces integrantes de la Corte Suprema, la tiene el propio Consejo Nacional de la Magistratura, como ha quedado expuesto ampliamente en los fundamentos de esta sentencia. La conducta de los Jueces Supremos escapa al control de este Supremo Tribunal Constitucional.

 

En síntesis soy de opinión que con la sanción de la nulidad de la resolución administrativa disciplinaria materia de la impugnación, debe disponerse la inmediata reposición del Juez Supremo recurrente.

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI