EXP. N.° 1153-99-AA/TC
AREQUIPA
FAUSTINA ANGÉLICA APAZA
DE ESPINOZA Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Faustina
Angélica Apaza de Espinoza y otros contra la Resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos
veintitrés, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Faustina Angélica Apaza de Espinoza, Concepción
Amelia Velarde Villena, Walther Abel Palza Delgado, Manuel Vásquez Huerta, Elva
Naldy Jesús Dávila Zuñiga, Maura Celia Benites de Chávez, Vilma Antonieta Sulca
de Villafuerte, Modesto Elías Chacon Mattos, Primitiva Balvina Díaz Gallegos y
Jesús Alberto Chara Bellido interponen Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, División de Calificaciones a fin de que se abstenga
de pretender la declaración judicial de nulidad de su incorporación al régimen
del Decreto Ley N.º 20530 y se restauren sus derechos al estado anterior a la
amenaza de violación constitucional por parte de la demandada. Manifiestan,
entre otras razones, que la demandada pretende aplicar la Ley N.º 26835 para
lograr judicialmente la declaratoria de nulidad de su condición de pensionistas
del Decreto Ley N.º 20530 que colisiona con las garantías fundamentales de la
administración de justicia previstas en el artículo 139º de la Constitución
Política vigente y, por lo tanto, no deben ser aplicables a sus casos.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, manifestando principalmente que la legalidad o ilegalidad
debe ser pronunciada por la autoridad judicial
cuando se interponga la correspondiente Acción de Nulidad de
Incorporación, no pudiendo señalar que la nulidad de incorporación que se
interponga en la vía judicial resulte inconstitucional, pues a la fecha no
existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional
la Ley N.º 26835.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas ciento sesenta y
ocho, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, “que
deberá ser materia de análisis en la presente acción de amparo el determinar si
el hecho de que la demandada inicie un proceso judicial pretendiendo la nulidad
de la incorporación de los demandantes al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
constituye o no violación o amenaza de violación a derechos constitucionales
[...] “Por tanto, la pretensión de los demandantes de que se disponga la
abstención por parte de la demandada de pretender la nulidad de su incorporación
al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 en la vía judicial, atenta
contra el derecho de acción que tiene toda persona natural o jurídica de
recurrir al órgano jurisdiccional.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos veintitrés,
con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada, por considerar principalmente que “en el presente caso los demandantes
pretenden conseguir a priori algo que sólo pueden ser resuelto después de un
debido proceso, y la amenaza a la que se refieren no está configurada, pues lo
que pretende hacer la demandada tendrá que ser ventilado y resuelto por el
Poder Judicial o por la autoridad
administrativa”. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que conforme se aprecia del petitorio de la
demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de
Normalización Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad
del acto de incorporación o reincorporación del demandante al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.
2.
Que, en autos obra el Oficio N.°
21698-98/ONP-20530/R7S, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, cursada por el Jefe de la División de Calificaciones de la
Oficina de Normalización Previsional solicitando información sobre la pensión
de cesantía correspondiente a doña Elva Naldy Jesús Dávila Zuñiga, a fin de
interponer la acción judicial de nulidad de su incorporación o reincorporación
al régimen de pensiones del citado Decreto Ley, no obrando en autos ninguna
comunicación con respectos a los demás codemandantes.
3.
Que, lo contenido en el mencionado oficio no
constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez
que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que
tiene derecho toda personal natural o jurídica conforme lo garantiza el
artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Por otro lado
en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional,
consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el
artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
4.
Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en
cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza
contradictoria y etapa probatoria preestablecida, se resuelven con
independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la
Constitución y los principios que ésta reconoce.
5.
Que, si bien el Tribunal Constitucional
considera válido que la Oficina de Normalización Previsional puede acudir al órgano jurisdiccional para
solicitar la nulidad de las incorporaciones, o reincorporaciones dentro del
Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 debe quedar claramente
establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la sentencia
recaída en el Expediente. N.° 008-96-I/TC,
en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos
artículos del Decreto Legislativo N.° 817 Ley del Régimen Previsional a cargo
del Estado la misma que en su fundamento treinta y dos ha establecido lo
siguiente: "la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante
el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho
que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto
en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga
un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un
órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se
vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno"; ello, en
virtud a lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución
Política del Estado , que consagra el principio de irretroactividad de la Ley,
con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.
6.
Que, dentro de tal orden de consideraciones,
debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa de fojas doscientos veintitrés, su fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.