Lima
María Teresa Villegas Guevara
En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Teresa Villegas Guevara
contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Teresa Villegas Guevara, con fecha veintiuno de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro
del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 0691-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos, especialmente los pensionarios
como comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del
Perú y vulnera, así mismo, su derecho a la igualdad ante la ley y a los
principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica.
La demandante especifica que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 24173 y, en
tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante la
Resolución Suprema N.° 0163-89-IN/DM, del treinta de junio de mil novecientos
ochenta y nueve, que le otorga el grado de mayor y la Resolución Directoral N.°
0272-B/90-IN/DM, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que le
asigna el grado de comandante (r), mediante las resolución ministerial materia
de cuestionamiento se pretenden desconocer sus derechos constitucionales por
considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza que
la citada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 tiene como antecedentes
los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.° 031-97, ambos del dos de
abril de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales se declaraba
nulas todas las resoluciones supremas otorgadas al personal policial de la
sanidad, decretos que fueron declarados inaplicables por el Poder Judicial e
incluso derogados posteriormente, sin embargo, han sido reemplazado por la Ley
N.° 26690 o Ley de Regularización de la situación del Personal de la Sanidad de
la Policía Nacional, bajo cuyo amparo se ha expedido justamente la resolución
cuya no aplicación se solicita en la presente vía.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú se
proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
previa y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN es un acto administrativo que
operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la ley N.° 26690, el
Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya
Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del
Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que
hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal del personal de
la Sanidad de la Policía Nacional, en la que se detallan la situación,
categorías, así como la condición y los niveles que les corresponden. La Ley
N.° 26960 que cuestiona la demandante pretende regularizar pues los actos
administrativos que con infracción de la Constitución Política del Estado o la
ley hayan otorgado grados de oficiales de servicios al personal de la Sanidad
de la PNP. Finalmente, que no es cierto que con la citada norma se pretenda que
las profesionales de enfermería de la Sanidad PNP no tengan grado o jerarquía
policial, pues la misma establece el procedimiento para declarar la nulidad de
los actos administrativos, no señalando en ninguno de sus artículos el despojo
de grados y/o jerarquías policiales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedentes las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, principalmente por considerar: a la excepción de
incompetencia no es amparable por
cuanto si bien se ha creado un juzgado previsional para conocer y resolver a
exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se genere de la
aplicación de la Ley N.° 26960 dentro del Distrito Judicial de Lima, la
presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que
sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; que tampoco es
amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues
la resolución materia de la litis ha sido expedida por un órgano que no está
sujeto a subordinación jerárquica conforme al inciso a) del artículo 8° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, concordante con el inciso 3) del artículo 3º de
la Ley N.° 23506; que la Ley N.° 26960 y su Reglamento, Decreto Supremo N.°
006-98-IN han sido expedidos con la finalidad de regularizar la situación del
personal de la Sanidad de la Policía Nacional; que, dentro de dicho contexto,
el Ministerio del Interior expide la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103
que en su artículo 1° resuelve aprobar la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía
Nacional comprendido en la ley, debiendo entenderse que el numeral segundo de
la Resolución bajo comentario es de aplicación al personal que se haya acogido
al programa de regularización, no encontrándose destinado para aquéllos que
hubiesen manifestado su disconformidad mediante carta notarial, en cuyo caso,
la única autoridad competente para declarar la nulidad de los actos
administrativos que les conceden grados y jerarquías es el Poder Judicial; que
las normas no vulneran los derechos invocados por la accionante, tampoco
colisionan con el principio de irretroactividad de la ley ni desconocen sus
derechos adquiridos, puesto que no declaran la nulidad de las resoluciones supremas que le otorgan el grado de
comandante y la restituye en el Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la
Policía Nacional del Perú, lo cual corresponde únicamente disponer, de ser el
caso, al juzgado previsional después de un debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento catorce, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada por considerar fundamentalmente: que analizados los
alcances de la Ley N.° 26960 de la cual nace el reclamo del accionante, se
aprecia que en el artículo 3° se establece la creación de un Programa de
Regularización de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a cargo del
Ministerio del Interior, ante el cual el personal comprendido en esta ley podrá
solicitar que se regularice su situación de modo voluntario, haciéndose
acreedor a los beneficios que en ella se establezca o, de lo contrario, podrá
manifestar, de conformidad con el artículo 9° y Segunda Disposición Final y
Complementaria de dicha norma, su disconformidad, lo que se ha producido en el
caso, correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento de los presentes autos
a los Jueces Previsionales, los cuales deberán pronunciarse respecto de la
legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado
o jerarquía policial así como el régimen de prestación de servicios y de
pensiones que reclama la actora, circunstancia que permite arribar a la
conclusión de que no se configura ninguna afectación de derechos
constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de ésta se dirige a que no se aplique al caso de la demandante los efectos de
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos
constitucionales adquiridos y especialmente los pensionarios como comandante en
retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como al derecho a la
igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la
ley y de seguridad jurídica.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no
cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones ministeriales
sólo pueden ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo
imponga, conforme lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que
se trata de la última instancia en la vía administrativa. Por otra parte,
tampoco cabe alegar la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, pues los actos que se juzgan como violatorios de los derechos de
la demandante tienen el carácter de continuados, por lo que, resulta de
aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 23598.
3. Que
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
4. Que,
en efecto, al amparo de la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la
Situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, fue
expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el
doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Esta última ubicó a la
demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de la Sanidad
de la Policía Nacional del Perú, conforme consta de fojas dieciséis a
diecinueve de los autos, al igual como lo hizo en su momento la Resolución
Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos
noventa y siete, y que, por otra parte, dio origen a que otras afectadas promovieran
con anterioridad diversas acciones de amparo, cuyo resultado les fue favorable,
tal como se acredita de fojas seis a diez y vuelta de los autos.
5. Que el
procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/DN, cuya
inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha
vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución
Suprema N.° 0163-89-IN/DM, de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta
y nueve, que le otorgó el grado de mayor y la Resolución Suprema N.°
0272-B/90-IN/DM, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que,
de conformidad con la Ley N.° 24173 le otorgó el escalafón de Oficial del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de comandante (r),
constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo
de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto
de manifiesto en la ratio decidendi
de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar
inadvertida para este Supremo Interprete de la Constitución.
6. Que
este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho
de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en
el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público
administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de comandante,
supone una afectación evidente de su status
pensionario, lo que incluso resulta especialmente arbitrario cuando para tomar
dicha decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía
normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple resolución
ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/103 fue expedida fuera
de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o
nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa
decidida repre
8. sentada
por la resolución suprema que otorgó su grado a la demandante. En todo caso, la
entidad demandada debió acudir al órgano judicial a efectos de solicitar en vía
jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo que considera
cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en
concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que
establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones
y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por
sentencia judicial.
9. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha doce de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no aplicable a doña María
Teresa Villegas Guevara la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce
de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las
partes su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd