EXP. N.º 752-97-AC/TC

LIMA

JOSÉ PABLO MORÁN VAL

                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Pablo Morán Val contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

           

ANTECEDENTES:

                             

            Don José Pablo Morán Val interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministro de Relaciones Exteriores a fin de que dé respuesta a su petitorio del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, disponiendo su reposición en la situación de actividad en el Servicio Diplomático de la República y en el cargo de Asesor de la Alta Dirección y Encargado de la Inspectoría General del Ministerio de Relaciones Exteriores.           

 

El demandante, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N.° 453-92-RE que lo cesó en el cargo de Asesor de la Alta Dirección y Encargado de la Inspectoría General del Ministerio de Relaciones Exteriores. Vencido el plazo para resolver dicho recurso, decidió esperar el pronunciamiento expreso de la administración en un primer momento para, posteriormente –tres años y dos meses después–, acogerse al silencio administrativo negativo e interponer Recurso de Apelación contra la referida Resolución Suprema, no obstante ser jurídicamente imposible la existencia de una instancia administrativa superior que la revise. Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, cursó carta  notarial al demandado solicitando que se disponga su reposición en el cargo y se le dé respuesta expidiendo la resolución suprema o ministerial pertinente. Sostiene que reitera su petitorio a través de los recursos presentados y la carta notarial cursada, habiendo decidido esperar el pronunciamiento expreso de la administración, según lo prescrito por el artículo 90° de la Ley N.° 26111.                  

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores propone las excepciones de caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que ante el silencio administrativo, la autoridad administrativa ha denegado el pedido, habiéndose producido una resolución denegatoria ficta.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho de petición no comprende el de exigir coercitivamente la respuesta correspondiente ya que su omisión sólo genera en el funcionario la responsabilidad y la facultad del solicitante de aplicar el silencio administrativo para considerar denegada su petición, y porque no se ha agotado la vía previa. 

     

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el actor no ha agotado la vía previa, por cuanto en la carta notarial que dirige al demandado no ha cumplido con requerirle la expedición de la resolución correspondiente e integró la sentencia declarando improcedente la excepción de caducidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley, y también de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.      Que, en relación a la excepción de caducidad propuesta, debe señalarse que el demandante remitió al demandado la carta notarial de fojas trece el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, en cumplimiento del artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, e interpuso la presente demanda el día cinco de noviembre del mismo año, dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que dicha excepción debe desestimarse.      

 

3.      Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, y tal como lo ha señalado este Tribunal en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 335-96-AC/TC y 648-97-AC/TC, la carta notarial de requerimiento previo debe cursarse con una antelación no menor de quince días hábiles de la interposición de la Acción de Cumplimiento; sin embargo, de autos se advierte que entre estos dos hechos el demandante dejó transcurrir tan sólo catorce días y no el plazo antes referido.

            

4.      Que a mayor abundamiento el demandante pretende que el demandado dé respuesta a su Recurso de Reconsideración disponiendo su reposición en la situación de actividad del Servicio Diplomático de la República y en el cargo de Asesor de la Alta Dirección y Encargado de la Inspectoría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el argumento de que está esperando el pronunciamiento expreso de la administración. Sin embargo,no puede pretender conseguir, mediante la interposición de una acción de esta naturaleza, una respuesta por parte del demandado, ya que para esto debe considerar denegado su  recurso por expedición de resolución ficta denegatoria, y menos puede pretender que la respuesta que solicita de parte de la administración sea concediéndole lo peticionado.        

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la excepción de caducidad y confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento e integrando la sentencia declara infundada la excepción de litispendencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PBU