Jeny maría Reyes Palacios y otros
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Jeny María Reyes Palacios, doña Crecencia Brunilda Urdanivia Urdanivia, don Juan Gualberto Paz Yato y doña Doris Marlene Mansilla Paiva contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ochocientos seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Alegan que no obstante haber
prestado labores al servicio de Telefónica del Perú S.A., en forma arbitraria y
sin que medie ningún tipo de comunicación que explique su comportamiento, dicha
empresa les ha negado su ingreso en sus centros de trabajo, impidiéndoles
continuar con sus labores, configurándose con
ello un despido arbitrario. Tales hechos acontecieron, respectivamente,
con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en el caso de
doña Jeny María Reyes Palacios; con fecha siete de junio de mil novecientos
noventa y seis, en el caso de doña Crecencia Urdanivia Urdanivia; con fecha
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el caso de don Juan
Gualberto Paz Yato; y con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis,
en el caso de doña Doris Marlene Mansilla Paiva. Anteriormente, puntualizan, la
empresa les formuló a sus trabajadores invitaciones para que se acogieran al
retiro voluntario que contemplaba un incentivo económico adicional. Sin embargo,
los trabajadores optaron por seguir laborando. Con posterioridad y en los casos
de doña Crecencia Urdanivia Urdanivia y don Juan Gualberto Paz Yato, la empresa
les cursó cartas de preaviso de despido, imputándoles la disminución de su
productividad como causa justa de tal decisión, al amparo del artículo 58° del
Decreto Legislativo N.° 728 y concediéndoles el plazo de seis días para
efectuar sus descargos. Producidos éstos en el plazo de ley, la empresa
simplemente procedió del modo antes señalado. Sostienen además los demandantes
que la Constitución reconoce los derechos al trabajo y a la protección contra
el despido arbitrario, por lo que es inadmisible cualquier conducta del
empleador que produzca la pérdida del empleo, sin causa justa prevista en la ley.
La demandada, por otra parte, ha incumplido el contrato de suscripción de
acciones entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.
del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya cláusula sexta
señalaba: “Durante un plazo de cinco años a contar desde la celebración del
presente contrato el suscriptor [Telefónica del Perú] se compromete a que las
posibles reducciones de personal que efectue CPTSA, solamente se harán mediante
renuncias voluntarias con incentivos económicos aceptados o por aplicación de
las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias”. La Acción de Amparo
procede, en consecuencia, como mecanismo de tutela, en el presente caso. Por
último, existen precedentes jurisprudenciales de acuerdo con los cuales se han
declarado fundadas acciones de amparo y se ha ordenado a la CPT Telefónica del
Perú la reposición de sus trabajadores. A ello cabe añadir, finalmente, que no
cabe alegar, para el caso, la regla de agotamiento de la vía previa, por
tratarse de una entidad particular no sujeta al procedimiento administrativo y
por no encontrarse regulada ninguna otra vía específica.
Contestada la demanda por Telefónica del Perú S.A. ésta es negada y contradicha, fundamentalmente, por considerarse que en los últimos meses se detectó que los demandantes disminuían deliberadamente el rendimiento de sus labores y que, por ello, se procedió a su despido al haberse incurrido en falta grave contemplada por ley; que la demanda debe ser declarada improcedente porque el amparo es un proceso residual y la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral; que existe ausencia de legitimidad pasiva en la demandada por no ser la obligada, según la cláusula sexta del contrato de suscripción de acciones, sino Telefónica Perú Holding, entidad que, sin embargo, no ha sido citada en este proceso; que no se atentó contra el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución, porque se procedió sólo en ejercicio de una facultad que la ley otorga específicamente en los artículos 57º y 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda. Interpuesto Recurso Extraordinario, el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A. [Reiniciado el proceso a partir de la demanda, Telefónica Perú Holding se apersona al proceso y contesta la demanda.] El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veinticinco, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente las excepciones de incompetencia, de convenio arbitral y de falta de legitimidad para obrar y declara infundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que no resulta aplicable la Cláusula Sexta del Contrato de Suscripción, por cuanto fue dejada sin efecto mediante addendum de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, estando la situación de los trabajadores sujeta a las normas del Decreto Legislativo N.º 728 o Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Si bien el artículo 27° del Texto Constitucional otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a una indemnización como única reparación por el daño sufrido. Que el despido de los accionantes se realizó dentro del marco que señalan los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 005-95-TR, no existiendo acto arbitrario o ilegal.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochocientos seis y ochocientos siete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda, por lo que reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo. La Sala se basa principalmente en que el despido de los accionantes se efectuó por causas objetivas, siguiendo la normatividad prevista en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y en el que no se aprecian infracciones constitucionales. Por otra parte, y aun cuando la cláusula sexta protegía el derecho al trabajo de los demandantes, una Addenda Aclaratoria posterior la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
1.
Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de ésta se dirige a la reposición de los demandantes en sus cargos y puestos de
trabajo, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a
la protección contra el despido arbitrario por parte de Telefónica del Perú
S.A.; adicionalmente, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, más
los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados hasta la fecha de su
reposición efectiva y el pago de los costas y costas procesales
correspondientes.
2.
Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede en primer término señalar que para el caso de autos no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa, en consideración de la
inexistencia de una vía previa a la cual acudir, siendo aplicable en tales
circunstancias el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Tampoco, y
por otra parte, procede alegar caducidad, al haberse interpuesto la demanda
dentro del término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la
norma antes acotada.
3. Que las articulaciones deducidas por la parte demandada resultan, por línea de principio, plenamente desestimables, habida cuenta de que: a) La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva no puede invocarse, por cuanto ha sido Telefónica del Perú S.A. la que en su condición de persona jurídica ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con los demandantes a través de la Subgerencia de Relaciones Industriales, siendo ella la responsable del supuesto acto lesivo del que los demandantes habrían sido objeto; y b) La excepción de falta de competencia por razón de la materia tampoco puede alegarse por cuanto el Juez Constitucional no pretende conocer de un proceso de calificación de despido en los términos de la llamada Ley de Fomento del Empleo o D.S. N.° 05-95-TR, sino, si dicho despido resulta o no lesivo a derechos fundamentales; por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y del artículo 2º de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal, tratándose de una
controversia sustancialmente similar a otras resueltas con anterioridad y
respecto de las cuales existe jurisprudencia establecida, se ve en la necesidad
de reiterar la ratio decidendi
contenida en los fundamentos de las respectivas sentencias. Bajo dicho
supuesto, y aún cuando la litis del presente proceso se ha centrado en la
vigencia de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de
Acciones celebrado entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del
Perú S.A.) y Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal
Constitucional, después de haber evaluado los argumentos de esta última,
entiende que la misma no resulta relevante o determinante para su resolución.
En efecto, si con ella pretenden los demandantes que se ordene su reposición
ante el despido del que fueron objeto, conviene precisar que en casos como el
presente, este Tribunal no realiza una calificación de despido arbitrario en
los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único de la Ley de
Fomento del Empleo o D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede o
no su reposición o, en su caso, la indemnización, sino la evaluación concreta
de un acto como el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente
deberá pronunciar sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las
acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1º de la Ley N.° 23506.
5.
Que
lo señalado en el fundamento anterior no contradice los términos del citado
artículo 67º de la ley laboral, sino que la interpreta de conformidad y en
coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, en aplicación
del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la
Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación de las
normas del ordenamiento infralegal “según los principios y preceptos
constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no
debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo,
sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá
que efectuarse casuísticamente o según la naturaleza o particularidad de cada
controversia.
6.
Que,
por otro lado, y conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d”, de la
Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los
hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser
establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no sucede en las cartas de
imputación de cargos con la que la demandada atribuye la comisión de falta
grave respecto de dos de los demandantes (doña Crecencia Urdanivia Urdanivia y
don Juan Gualberto Paz Yato). En efecto, de la lectura de dichos documentos se
aprecia que la “falta” imputada carece de tipicidad, pues, conforme al artículo
58º, inciso b) del citado Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, aquélla
consiste en “la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las
labores o del volumen o de la calidad de producción…”. Y, por el contrario, las cartas de imputación mencionan la
“disminución de la productividad”, limitándose simplemente a citar la norma
antes mencionada, sin preocuparles en lo absoluto el establecer la relación de
causalidad existente entre las características del tipo normativo y la conducta
supuestamente infractora.
7.
Que
la circunstancia de que las respectivas cartas de imputación que la demandada
notificó a dos de los demandantes no identificaran los hechos que configuraban
la supuesta comisión de la falta grave así como la ausencia de medios
probatorios que los acrediten, atentaron contra el derecho de defensa de los
demandantes, amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso
14) de la Constitución, habida cuenta de que si la carta de imputación no
identifica los hechos que configuran la falta grave, el emplazado, por ella, no
podrá efectuar eficazmente el descargo correspondiente, porque desconoce qué
hechos son los que tendría que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad.
Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de
la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.º 001-96-TR, que establece que el error en
la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la
invalida, siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén
“debidamente determinados”. Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio
de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto
lesivo en perjuicio del derecho de defensa de los trabajadores mencionados,
porque si el emplazado con la carta de imputación, desconoce las pruebas que
tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación
efectuada y, evitar así, una sanción injusta. Extremo éste que se agrava tanto
más aún cuando, precisamente, para tutelar el derecho de defensa, el inciso b)
del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del
Empleo –respecto a la falta grave que la demandada atribuye a los demandantes–,
establece que tiene que ser “verificada fehacientemente o con el concurso de
los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien
podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa.”
8.
Que
la tipicidad de la falta y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del
debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución,
en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros
que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por
consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la
demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa,
es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado.
Circunstancia ésta que permite reiterar, a este Supremo Intérprete de la
Constitución la plena eficacia, erga
omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del
denominado derecho constitucional procesal,
aplicables también en el seno de las instituciones privadas –como es el
caso de la demandada– en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se
hallan revestidos, como todo derecho constitucional; por lo que, en
consecuencia, cualquier acto que, dentro de aquel ámbito, pretenda conculcar o
desconocerlos –como el de la demandada–, resulta inexorablemente
inconstitucional.
9.
Que,
por otro lado, y en lo que respecta a los demandantes doña María Reyes Palacios
y doña Doris Marlene Mansilla Paiva, la situación calificada como lesiva
resulta mucho más agravada, pues no sólo no se les notifico informándoles las
razones por las que se prescindía de sus servicios, sino que en actos
absolutamente reñidos con todo proceder debido se les impidió, por la vía de
los hechos, el ingresar en los locales en los que prestaban sus servicios,
conforme se acredita con las instrumentales de fojas veintiocho a veintinueve y
treinta y cuatro a treinta y nueve de los autos. Bajo tal contexto, no sólo se
configuró en dicho caso una vulneración al derecho de defensa, representado en
el hecho de que no se les permitió conocer las circunstancias de la medida que
los afectaba ni la legítima opción de cuestionarla o recurrirla, sino que
además se configuró una violación al procedimiento preestablecido en la ley, al
no haberse respetado la normatividad a la que se encontraba obligada la
demandada en relación con sus trabajadores, conforme al Texto Único Ordenado de
la Ley de Fomento del Empleo.
10.
Que
la circunstancia de que se haya despedido a todos los demandantes a través de
actos lesivos a los derechos constitucionales antes señalados trae consigo la
afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la
Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la conservación del
puesto de trabajo que aquél implica, por lo que constatada la carencia de
juricidad o la manifiesta inconstitucionalidad producida, este Tribunal se encuentra
en la obligación de proceder conforme al efecto restitutorio propio de las
acciones de garantía.
11.
Que,
por último, y en la medida en que la remuneración constituye una
contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha acontecido
en el caso de autos, debe desestimarse la parte del petitorio referida al
reconocimiento de haberes dejados de percibir.
12.
Que,
en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales reclamados, resulta de aplicación los artículos 1°, 2°, 9° y
24° incisos 10) y 16) de la Ley N.º 23506 en concordancia con los artículos 1°,
2° incisos 15) y 24) literal “d”, 22° , 27° y 139° incisos 3) y 14) de la
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a los demandantes doña Jeny María Reyes Palacios, doña Crecencia Brunilda Urdanivia Urdanivia, don Juan Gualberto Paz Yato y doña Doris Marlene Mansilla Paiva en los cargos que venían desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido o en cargo similar, sin reconocimiento de haberes por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
Lsd.