Exp. N.° 712-99-AA/TC

Lima

Jeny maría Reyes Palacios y otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Jeny María Reyes Palacios, doña Crecencia Brunilda Urdanivia Urdanivia, don Juan Gualberto Paz Yato y doña Doris Marlene Mansilla Paiva contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ochocientos seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Jeny María Reyes Palacios, doña Crecencia Brunilda Urdanivia Urdanivia, don Juan Gualberto Paz Yato y doña Doris Marlene Mansilla Paiva interponen Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario y solicitando, por consiguiente, su reposición en sus cargos y puestos de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Alegan que no obstante haber prestado labores al servicio de Telefónica del Perú S.A., en forma arbitraria y sin que medie ningún tipo de comunicación que explique su comportamiento, dicha empresa les ha negado su ingreso en sus centros de trabajo, impidiéndoles continuar con sus labores, configurándose con  ello un despido arbitrario. Tales hechos acontecieron, respectivamente, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en el caso de doña Jeny María Reyes Palacios; con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, en el caso de doña Crecencia Urdanivia Urdanivia; con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el caso de don Juan Gualberto Paz Yato; y con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en el caso de doña Doris Marlene Mansilla Paiva. Anteriormente, puntualizan, la empresa les formuló a sus trabajadores invitaciones para que se acogieran al retiro voluntario que contemplaba un incentivo económico adicional. Sin embargo, los trabajadores optaron por seguir laborando. Con posterioridad y en los casos de doña Crecencia Urdanivia Urdanivia y don Juan Gualberto Paz Yato, la empresa les cursó cartas de preaviso de despido, imputándoles la disminución de su productividad como causa justa de tal decisión, al amparo del artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 728 y concediéndoles el plazo de seis días para efectuar sus descargos. Producidos éstos en el plazo de ley, la empresa simplemente procedió del modo antes señalado. Sostienen además los demandantes que la Constitución reconoce los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que es inadmisible cualquier conducta del empleador que produzca la pérdida del empleo, sin causa justa prevista en la ley. La demandada, por otra parte, ha incumplido el contrato de suscripción de acciones entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A. del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya cláusula sexta señalaba: “Durante un plazo de cinco años a contar desde la celebración del presente contrato el suscriptor [Telefónica del Perú] se compromete a que las posibles reducciones de personal que efectue CPTSA, solamente se harán mediante renuncias voluntarias con incentivos económicos aceptados o por aplicación de las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias”. La Acción de Amparo procede, en consecuencia, como mecanismo de tutela, en el presente caso. Por último, existen precedentes jurisprudenciales de acuerdo con los cuales se han declarado fundadas acciones de amparo y se ha ordenado a la CPT Telefónica del Perú la reposición de sus trabajadores. A ello cabe añadir, finalmente, que no cabe alegar, para el caso, la regla de agotamiento de la vía previa, por tratarse de una entidad particular no sujeta al procedimiento administrativo y por no encontrarse regulada ninguna otra vía específica.  

 

Contestada la demanda por Telefónica del Perú S.A. ésta es negada y contradicha, fundamentalmente, por considerarse que en los últimos meses se detectó que los demandantes disminuían deliberadamente el rendimiento de sus labores y que, por ello, se procedió a su despido al haberse incurrido en falta grave contemplada por ley; que la demanda debe ser declarada improcedente porque el amparo es un proceso residual y la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral; que existe ausencia de legitimidad pasiva en la demandada por no ser la obligada, según la cláusula sexta del contrato de suscripción de acciones, sino Telefónica Perú Holding, entidad que, sin embargo, no ha sido citada en este proceso; que no se atentó contra el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución, porque se procedió sólo en ejercicio de una facultad que la ley otorga específicamente en los artículos 57º y 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda. La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda. Interpuesto Recurso Extraordinario, el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A. [Reiniciado el proceso a partir de la demanda, Telefónica Perú Holding se apersona al proceso y contesta la demanda.] El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veinticinco, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente las excepciones de incompetencia, de convenio arbitral y de falta de legitimidad para obrar y declara infundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que no resulta aplicable la Cláusula Sexta del Contrato de Suscripción, por cuanto fue dejada sin efecto mediante addendum de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, estando la situación de los trabajadores sujeta a las normas del Decreto Legislativo N.º 728 o Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Si bien el artículo 27° del Texto Constitucional otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a una indemnización como única reparación por el daño sufrido. Que el despido de los accionantes se realizó dentro del marco que señalan los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 005-95-TR, no existiendo acto arbitrario o ilegal.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochocientos seis y ochocientos siete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda, por lo que reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo. La Sala se basa principalmente en que el despido de los accionantes se efectuó por causas objetivas, siguiendo la normatividad prevista en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y en el que no se aprecian infracciones constitucionales. Por otra parte, y aun cuando la cláusula sexta protegía el derecho al trabajo de los demandantes, una Addenda Aclaratoria posterior la dejó sin efecto, aclarando que los despidos fueron posteriores a ella. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la reposición de los demandantes en sus cargos y puestos de trabajo, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario por parte de Telefónica del Perú S.A.; adicionalmente, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, más los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados hasta la fecha de su reposición efectiva y el pago de los costas y costas procesales correspondientes.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa, en consideración de la inexistencia de una vía previa a la cual acudir, siendo aplicable en tales circunstancias el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Tampoco, y por otra parte, procede alegar caducidad, al haberse interpuesto la demanda dentro del término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la norma antes acotada.

 

3.      Que las articulaciones deducidas por la parte demandada resultan, por línea de principio, plenamente desestimables, habida cuenta de que: a)  La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva no puede invocarse, por cuanto ha sido Telefónica del Perú S.A. la que en su condición de persona jurídica ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con los demandantes a través de la Subgerencia de Relaciones Industriales, siendo ella la responsable del supuesto acto lesivo del que los demandantes habrían sido objeto; y b) La excepción de falta de competencia por razón de la materia tampoco puede alegarse por cuanto el Juez Constitucional no pretende conocer de un proceso de calificación de despido en los términos de la llamada Ley de Fomento del Empleo o  D.S. N.° 05-95-TR, sino, si dicho despido resulta o no lesivo a derechos fundamentales; por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y del artículo 2º de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal, tratándose de una controversia sustancialmente similar a otras resueltas con anterioridad y respecto de las cuales existe jurisprudencia establecida, se ve en la necesidad de reiterar la ratio decidendi contenida en los fundamentos de las respectivas sentencias. Bajo dicho supuesto, y aún cuando la litis del presente proceso se ha centrado en la vigencia de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.) y Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Constitucional, después de haber evaluado los argumentos de esta última, entiende que la misma no resulta relevante o determinante para su resolución. En efecto, si con ella pretenden los demandantes que se ordene su reposición ante el despido del que fueron objeto, conviene precisar que en casos como el presente, este Tribunal no realiza una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo o D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede o no su reposición o, en su caso, la indemnización, sino la evaluación concreta de un acto como el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que lo señalado en el fundamento anterior no contradice los términos del citado artículo 67º de la ley laboral, sino que la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento infralegal “según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente o según la naturaleza o particularidad de cada controversia.

 

6.      Que, por otro lado, y conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d”, de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no sucede en las cartas de imputación de cargos con la que la demandada atribuye la comisión de falta grave respecto de dos de los demandantes (doña Crecencia Urdanivia Urdanivia y don Juan Gualberto Paz Yato). En efecto, de la lectura de dichos documentos se aprecia que la “falta” imputada carece de tipicidad, pues, conforme al artículo 58º, inciso b) del citado Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, aquélla consiste en “la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción…”. Y, por el contrario, las cartas de imputación mencionan la “disminución de la productividad”, limitándose simplemente a citar la norma antes mencionada, sin preocuparles en lo absoluto el establecer la relación de causalidad existente entre las características del tipo normativo y la conducta supuestamente infractora.

 

7.      Que la circunstancia de que las respectivas cartas de imputación que la demandada notificó a dos de los demandantes no identificaran los hechos que configuraban la supuesta comisión de la falta grave así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atentaron contra el derecho de defensa de los demandantes, amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución, habida cuenta de que si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, el emplazado, por ella, no podrá efectuar eficazmente el descargo correspondiente, porque desconoce qué hechos son los que tendría que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.º 001-96-TR, que establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la invalida, siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén “debidamente determinados”. Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de los trabajadores mencionados, porque si el emplazado con la carta de imputación, desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, evitar así, una sanción injusta. Extremo éste que se agrava tanto más aún cuando, precisamente, para tutelar el derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo –respecto a la falta grave que la demandada atribuye a los demandantes–, establece que tiene que ser “verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa.”

 

8.      Que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite reiterar, a este Supremo Intérprete de la Constitución la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal,  aplicables también en el seno de las instituciones privadas –como es el caso de la demandada– en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; por lo que, en consecuencia, cualquier acto que, dentro de aquel ámbito, pretenda conculcar o desconocerlos –como el de la demandada–, resulta inexorablemente inconstitucional.

 

9.      Que, por otro lado, y en lo que respecta a los demandantes doña María Reyes Palacios y doña Doris Marlene Mansilla Paiva, la situación calificada como lesiva resulta mucho más agravada, pues no sólo no se les notifico informándoles las razones por las que se prescindía de sus servicios, sino que en actos absolutamente reñidos con todo proceder debido se les impidió, por la vía de los hechos, el ingresar en los locales en los que prestaban sus servicios, conforme se acredita con las instrumentales de fojas veintiocho a veintinueve y treinta y cuatro a treinta y nueve de los autos. Bajo tal contexto, no sólo se configuró en dicho caso una vulneración al derecho de defensa, representado en el hecho de que no se les permitió conocer las circunstancias de la medida que los afectaba ni la legítima opción de cuestionarla o recurrirla, sino que además se configuró una violación al procedimiento preestablecido en la ley, al no haberse respetado la normatividad a la que se encontraba obligada la demandada en relación con sus trabajadores, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

 

10.  Que la circunstancia de que se haya despedido a todos los demandantes a través de actos lesivos a los derechos constitucionales antes señalados trae consigo la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a la conservación del puesto de trabajo que aquél implica, por lo que constatada la carencia de juricidad o la manifiesta inconstitucionalidad producida, este Tribunal se encuentra en la obligación de proceder conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía.

 

11.  Que, por último, y en la medida en que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha acontecido en el caso de autos, debe desestimarse la parte del petitorio referida al reconocimiento de haberes dejados de percibir.

 

12.  Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, resulta de aplicación los artículos 1°, 2°, 9° y 24° incisos 10) y 16) de la Ley N.º 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° incisos 15) y 24) literal “d”, 22° , 27° y 139° incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a los demandantes doña Jeny María Reyes Palacios, doña Crecencia Brunilda Urdanivia Urdanivia, don Juan Gualberto Paz Yato y doña Doris Marlene Mansilla Paiva en los cargos que venían desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido o en cargo similar, sin reconocimiento de haberes por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.