EXP. N.° 584-99-AA/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES ÁREA ILO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Área Ilo, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento quince, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato de Trabajadores Área Ilo, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Jefe de Relaciones Laborales y el Jefe de Administración de Personal de la Empresa Southern Perú Limited, solicitando que se ordene a los demandados para que declaren nulas y sin efecto legal alguno las cartas de renuncias "voluntaria" de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que tres de sus agremiados han sido conminados a formular sus renuncias, vulnerándose sus derechos de libertad de contratación, libertad de trabajo y de defensa. Asimismo, solicita la reincorporación de dichos  ex trabajadores. Manifiesta que la demandada a través de su Jefe de Relaciones Laborales, en la fecha antes mencionada, conminó a dichos trabajadores a que presentaran sus cartas de renuncia, por lo que recibirían un incentivo económico aparte de los beneficios sociales que les correspondieran de acuerdo a ley, manifestándoles que en caso de negativa, se les despediría sin expresión de causa y que, además, se obstaculizaría el título de propiedad de los inmuebles que la empresa recientemente transfirió en forma gratuita en favor de los trabajadores; en consecuencia, no teniendo otra alternativa dichos afiliados, optaron por acogerse a dicha invitación y renunciaron a su centro de trabajo, efectuando el cobro de sus beneficios sociales, además de la suma acordada por concepto de incentivos económicos aprobados por la citada empresa.

 

El Apoderado de la Empresa Southern Perú Limited, Sucursal del Perú, contesta la demanda y manifiesta que la renuncia es un acto voluntario que tiene el propósito de dar por terminada la relación laboral, por decisión unilateral de una de las partes contratantes, la misma que no puede dejarse sin efecto utilizando la Acción de Amparo. Manifiesta que su representada ha actuado de acuerdo a ley, toda vez que la renuncia puede ser motivada por un incentivo económico legalmente establecido, siendo un acto jurídico válido, no pudiendo ser calificado dicho incentivo como un acto de intimidación que vicie la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral.

 

El Juez del Juzgado Especializado en lo Laboral de Ilo, a fojas ochenta y tres, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que lo solicitado por el sindicato demandante estaría dirigido a quebrar la voluntad de las personas a favor de quienes se acciona, quienes han actuado en forma libre y voluntaria, no habiéndose acreditado que se hayan utilizado aspectos extra legales.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento quince, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que no se han probado los hechos demandados y controvertidos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, se advierte que don Antonio René Delgado Vélez, don Fidel Leoncio Cerpa Echevarría y don Orlando Eugenio Flores Vildoso, en nombre de quienes acciona el sindicato demandante, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, han formulado renuncia ante la empresa demandada, solicitando que su último día de labor sea el treinta y uno de dicho mes y año, manifestando su voluntad de dar por terminadas sus relaciones contractuales de carácter laboral, lo cual ha sido debidamente aceptado por la demandada.

 

3.      Que, en consecuencia, no habiéndose aportado prueba idónea que acredite los supuestos actos de "intimidación, amenaza y violencia moral" que se alega, debe concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de las personas a favor de quienes acciona el sindicato demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento quince, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO   

 

 

 

 

 

AAM.