EXP N.º 555-99-AA/TC

LIMA

ROSIE MARIE RÍOS VIVANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosie Marie Ríos Vivanco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cincuenta y siete, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Rosie Marie Ríos Vivanco interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesta en su cargo y puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la demandada le cursó una carta de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le comunicaba que había incurrido en falta grave contemplada en los incisos a) y f) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-TUOLFE, otorgándosele el plazo pertinente para que proceda a efectuar su descargo. Formulado éste, la demandada le cursó una carta por la que se le comunicó que quedaba despedida, al considerarse que no había podido desvirtuar los cargos imputados. Agrega que la demandada ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa, toda vez que la falta grave imputada mediante la carta de despido difiere sustancialmente de la que oportunamente se especificó en la carta de imputación de cargos; que, en la carta de imputación no se precisaron los hechos que configuran la supuesta falta grave, toda vez que se omitió precisar la fecha, las circunstancias y la identidad de los “altos directivos” para que pudiesen ser refutados, conforme lo exige la ley.

 

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A., contesta la demanda, aseverando que la demandante ha sido despedida por falta acreditada, al haber difamado a altos directivos de la empresa atribuyéndoles actos contrarios a la realidad, incurriendo en las causales previstas en la ley. Manifiesta que su representada es una empresa cuya administración responde a criterios de eficiencia y respeto entre sus miembros, razón por la constantemente evalúa el comportamiento de su personal y en el ejercicio de sus facultades, toma las decisiones sobre su continuidad laboral.

 

El Tribunal Constitucional, por Sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos ochenta y seis, declaró nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A. Reiniciado el proceso, dicha empresa contestó la demanda manifestando que la Acción de Amparo no puede utilizarse para presuntos casos de despido arbitrario, toda vez que por su complejidad requieren ser debatidos en una vía más amplia que permita una actuación probatoria, que no lo permite la sumariedad de dicha acción de garantía. Manifiesta que la demandante ha sido despedida justificadamente, por haber incurrido en falta grave, habiéndose seguido el procedimiento establecido por la ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quinientos cuarenta y nueve, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por considerar que al imputársele a la demandante hechos de manera genérica sin precisar datos esenciales como fecha, circunstancias e identidad de los altos directivos supuestamente agraviados, es evidente que se ha limitado el ejercicio del derecho fundamental a la defensa. Asimismo, declara improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos cincuenta y siete, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la pretensión que se invoca en la demanda, por carecer de etapa probatoria, toda vez que su objeto es la confirmación de los derechos existentes y que hayan sido vulnerados, mas no así la de declaración de derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a efectos de un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto controvertido, en relación a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente desestimar:

 

a)      La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la empresa Telefónica del Perú S.A., teniéndose en cuenta que dicha empresa, en su condición de persona jurídica, es la que ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con la demandante a través de la Subgerencia de Relaciones Industriales, por lo que es ella la responsable del supuesto acto lesivo del que habría sido objeto la demandante.

 

b)      La excepción de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto en el presente caso, el Juez Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los términos de la entonces llamada Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, sino que es materia de su evaluación el determinar si el despido laboral de la demandante resulta o no lesivo a derechos fundamentales; por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y del artículo 2º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias, cabe precisar que en el presente caso, este Tribunal no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, para que pueda discutirse si procede la reposición de la demandante o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral–, en la medida que resulte o no lesivo de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que lo señalado en el fundamento anterior, no se contrapone a lo establecido por el artículo 67º de la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse  casuísticamente.

 

4.      Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d”, de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de imputación de cargos, mediante la cual la demandada atribuye a la demandante la comisión de falta grave. En efecto, la “falta” imputada carece de tipicidad, pues en el caso concreto, la carta de imputación atribuye a la demandante la supuesta falta grave de haber “difamado e injuriado a altos directivos de la Empresa” y se limita simplemente a citar la norma legal que considera pertinente, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora.

 

5.      Que la circunstancia de que la respectiva carta de imputación que la demandada notificó a la demandante no identificó los hechos que configuren la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atenta contra el derecho de defensa de la demandante amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, la demandante no pudo efectuar eficazmente el descargo correspondiente, porque desconocía los hechos que tendría que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, aplicable al caso, el mismo que establece que los hechos imputados que den lugar a la falta deben estar “debidamente determinados”. Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta imputada, como aparece en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de la trabajadora, toda vez que si el emplazado, con la carta de imputación, desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta.

 

6.      Que el derecho de defensa es un aspecto constitutivo del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantiza estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite, a este Supremo Intérprete de la Constitución, reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal,  también en el seno de las instituciones privadas –como es el caso de la demandada–  en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquel ámbito, pretenda conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.

 

7.      Que la circunstancia de que se haya despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

8.      Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cincuenta y siete, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a doña Rosie Marie Ríos Vivanco en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.