En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Ayala Gonzáles contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha veintiuno de enero de dos mil, que declaró improcedente la demanda.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone la excepción de caducidad, por cuanto entre la fecha de expedición de la resolución cuestionada y la presentación de la demanda venció en exceso el plazo de sesenta días hábiles. Solicita que se declare infundada la demanda, en razón de que la sanción le fue impuesta luego de un procedimiento debido y porque incurrió en faltas graves contra la moral policial y contra la disciplina, previstas por el inciso b) del artículo 38º de la Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo N.° 745) y por el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (Decreto Supremo N.° 026-89-IN), al ayudar a recabar la libreta electoral de don Freddie Usquiano Núñez, quien se encontraba en la condición de evadido del Complejo Policial capitán PNP Alcides Vigo Hurtado luego de haber sido detenido para el esclarecimiento de su situación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha actuado dentro del marco constitucional y legal y porque existen hechos controvertibles cuya dilucidación requieren de un proceso con etapa probatoria de la que carecen las acciones de garantía.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas doscientos treinta y siete, su fecha veintiuno de enero de dos mil, confirma la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del escrito de demanda se infiere que el objeto del presente proceso
constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la
Resolución Ministerial N.° 0650-98-IN-PNP, de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y ocho, y la Resolución Directoral N.° 001-AD-DININCRI, de
fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se pasa al
demandante a la situación de disponibilidad; y se le reincorpore al servicio
activo.
2.
Que,
conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de
conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración
tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales, se
produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el
demandante para acudir a la Acción de Amparo.
3.
Que,
consta en autos a fojas seis, del texto del escrito dirigido por el demandante
al Defensor del Pueblo, que el recurso de apelación contra la Resolución
Directoral N.° 001-AD-DININCRI cuya no aplicación se solicita, fue interpuesto
con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, luego del cual la
autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el
referido recurso impugnativo, después del cual, al no haber existido
pronunciamiento expreso, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición
de la Acción de Amparo, el que expiró el diecienueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas
catorce, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veintiocho de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, ha sido efectuada de manera extemporánea,
cuando había caducado el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con
el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha veintiuno de enero de dos mil, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad; reformándola, declara fundada dicha excepción y la confirma en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme