Lima
Javier Diez Canseco Cisneros
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Diez Canseco Cisneros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Data.
ANTECEDENTES:
Don Javier Diez Canseco Cisneros interpone Acción de Habeas Data contra el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, don Efraín Goldemberg, por considerar que no se le ha proporcionado la información que requiere en su calidad de ciudadano.
El demandante especifica que, de conformidad con el inciso 5) del artículo 2) de la Constitución Política del Estado, se dirigió mediante carta al Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El motivo era solicitarle información acerca del número, costo, autoría y empresa o empresas editoras e impresoras de almanaques que propagandizan su imagen promoviendo su postulación a la reelección presidencial para el período 1995-2000. Dichos almanaques, al carecer de pie de imprenta, han infringido dispositivos legales y, por otra parte, han venido siendo distribuidos por personal de las Fuerzas Armadas, quienes están impedidos de hacer proselitismo político. Por otra parte, y como quiera que conforme al artículo 117° de la Constitución, el Presidente no es responsable más que de los actos señalados en tal dispositivo, siendo responsables, por el contrario, los Ministros, por tal razón, conforme el artículo 128°, corrió traslado de su carta por la vía notarial ante el Presidente del Consejo de Ministros con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo entregada la misma con fecha veinte del mismo mes y año. No obstante, al no haber recibido respuesta alguna, ha tenido que acudir a la presente vía judicial, mediante la cual pretende lograr que se le alcance la información antes señalada.
1.
Que,
conforme se aprecia del escrito de hábeas data promovido por el accionante don
Javier Diez Canseco Cisneros, el objeto de este se dirige a que se le
proporcione la información que éste solicita respecto del número, costo,
autoría y empresa o empresas editoras e impresoras de los almanaques que
propagandizan la imagen del Presidente de la República en su postulación a la
reelección para el período gubernamental 1995-2000.
2.
Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la pretensión, procede
señalar, en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la regla de
agotamiento de la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5° de la Ley
N.° 26301, habida cuenta de que la misma fue satisfecha con el requerimiento
por conducto notarial de la entidad emplazada según se aprecia de fojas dos a
siete de los autos. Tampoco, cabe alegar caducidad, por haberse interpuesto la
presente acción dentro del período de sesenta días inmediatamente posterior al
vencimiento del plazo de quince días de la presentación de la antes referida
carta notarial, de conformidad con el artículo 3° de la citada Ley N.° 26301,
en concordancia con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima que
la Acción de Hábeas Data interpuesta carece de legitimidad constitucional, por
cuanto si bien es un derecho constitucional de todo ciudadano el de “[...]
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública [...] ” conforme
lo dispone el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, la exigibilidad de
la información que se requiere importa obligatoriamente acreditar su evidente
posesión de parte de la entidad a la que se emplaza notarialmente primero, y
mediante el proceso constitucional, con posterioridad.
4.
Que,
si contrario sensu, el proceso
constitucional de hábeas data pudiera promoverse contra cualquier entidad en
abstracto, independientemente de corroborarse o no la posesión de los datos o
informaciones cuya exigibilidad se invoca, se desnaturalizaría la esencia del
derecho que se pretende proteger, pues toda información, así como tiene
receptores, igualmente tiene una fuente de la que necesariamente se deriva y a
la que no se puede ignorar en modo alguno so pretexto de generalizaciones
corporativas, como lo pretende el accionante.
5.
Que,
en el caso de autos, las competencias de la emplazada Presidencia del Consejo
de Ministros se encuentran explícitamente previstas en los artículos 14°, 15° y
16° del Decreto Legislativo N.° 560 o Ley del Poder Ejecutivo y los artículos
2°, 3° y 6° del Decreto Supremo N.° 41-94-PCM o Reglamento de Organización y
Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, ninguna de ellas
referidas a los asuntos reclamados por el accionante. Por consiguiente, si la
esfera de sus atribuciones se encuentra precisada con exactitud y detalle, es
un hecho inobjetable que lo que resulte de una campaña electoral que involucre
a un candidato –independientemente de que se trate del mismo Presidente de la República–
no puede ser visto desde un punto de vista funcional –pues no se trata de
ningún acto o manifestación de gobierno– sino desde el punto de vista electoral
y partidario y, como tal, reconducible a tales niveles, a los que –en todo caso– a debido acudir el
interesado.
6.
Que,
por consiguiente, y no habiéndose acreditado transgresión alguna de las
libertades de información, la acción interpuesta debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha seis de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada
declaró improcedente la acción; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Data interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.