Exp. N.° 086-96-HD/TC

Lima

Javier Diez Canseco Cisneros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Diez Canseco Cisneros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Data.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Diez Canseco Cisneros interpone Acción de Habeas Data contra el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, don Efraín Goldemberg, por considerar que no se le ha proporcionado la información que requiere en su calidad de ciudadano.

 

El demandante especifica que, de conformidad con el inciso 5) del artículo 2) de la Constitución Política del Estado, se dirigió mediante carta al Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El motivo era solicitarle información acerca del número, costo, autoría y empresa o empresas editoras e impresoras de almanaques que propagandizan su imagen promoviendo su postulación a la reelección presidencial para el período 1995-2000. Dichos almanaques, al carecer de pie de imprenta, han infringido dispositivos legales y, por otra parte, han venido siendo distribuidos por personal de las Fuerzas Armadas, quienes están impedidos de hacer proselitismo político. Por otra parte, y como quiera que conforme al artículo 117° de la Constitución, el Presidente no es responsable más que de los actos señalados en tal dispositivo, siendo responsables, por el contrario, los Ministros, por tal razón, conforme el artículo 128°, corrió traslado de su carta por la vía notarial ante el Presidente del Consejo de Ministros con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo entregada la misma con fecha veinte del mismo mes y año. No obstante, al no haber recibido respuesta alguna, ha tenido que acudir a la presente vía judicial, mediante la cual pretende lograr que se le alcance la información antes señalada.

Contestada la demanda por don Jorge Hawie Soret, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, ésta es negada y contradicha por estimar que para que la entidad pública emplazada pueda brindar la información solicitada debe necesariamente conocer de ella, es decir, conocer como se obtuvieron los almanaques, lo que no ocurre en el presente caso. Tal solicitud, por otro lado, no es ubicable dentro de las atribuciones y competencias que le corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros y a su titular, conforme a los artículos 14°, 15° y 16° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley del Poder Ejecutivo, y los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto Supremo N.° 41-94-PCM, Reglamento de la Presidencia del Consejo de Ministros, por lo que la acción interpuesta es improcedente.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fojas treinta y siete, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción, principalmente por considerar: Que el derecho a la información supone posibilidad de solicitar sin expresión de causa y recibir de cualquier entidad pública la información que la persona requiera, es decir, tener derecho a saber o conocer las informaciones que se hayan recogido “sobre ella”; Que la información solicitada al Presidente del Consejo de Ministros, no se refiere a datos personales del demandante que pueda tener esta dependencia y, además, el Consejo de Ministros y su Presidente tienen atribuciones específicas, conforme lo señala la Constitución, por lo que la información materia del hábeas data no se ajusta a ley.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el dictamen fiscal que opina que no se ha demostrado que la emplazada conozca la información solicitada ni que lo requerido afecte derecho del recurrente; confirma la resolución apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del escrito de hábeas data promovido por el accionante don Javier Diez Canseco Cisneros, el objeto de este se dirige a que se le proporcione la información que éste solicita respecto del número, costo, autoría y empresa o empresas editoras e impresoras de los almanaques que propagandizan la imagen del Presidente de la República en su postulación a la reelección para el período gubernamental 1995-2000.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la pretensión, procede señalar, en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, habida cuenta de que la misma fue satisfecha con el requerimiento por conducto notarial de la entidad emplazada según se aprecia de fojas dos a siete de los autos. Tampoco, cabe alegar caducidad, por haberse interpuesto la presente acción dentro del período de sesenta días inmediatamente posterior al vencimiento del plazo de quince días de la presentación de la antes referida carta notarial, de conformidad con el artículo 3° de la citada Ley N.° 26301, en concordancia con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima que la Acción de Hábeas Data interpuesta carece de legitimidad constitucional, por cuanto si bien es un derecho constitucional de todo ciudadano el de “[...] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública [...] ” conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, la exigibilidad de la información que se requiere importa obligatoriamente acreditar su evidente posesión de parte de la entidad a la que se emplaza notarialmente primero, y mediante el proceso constitucional, con posterioridad.

 

4.      Que, si contrario sensu, el proceso constitucional de hábeas data pudiera promoverse contra cualquier entidad en abstracto, independientemente de corroborarse o no la posesión de los datos o informaciones cuya exigibilidad se invoca, se desnaturalizaría la esencia del derecho que se pretende proteger, pues toda información, así como tiene receptores, igualmente tiene una fuente de la que necesariamente se deriva y a la que no se puede ignorar en modo alguno so pretexto de generalizaciones corporativas, como lo pretende el accionante.

 

5.      Que, en el caso de autos, las competencias de la emplazada Presidencia del Consejo de Ministros se encuentran explícitamente previstas en los artículos 14°, 15° y 16° del Decreto Legislativo N.° 560 o Ley del Poder Ejecutivo y los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto Supremo N.° 41-94-PCM o Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, ninguna de ellas referidas a los asuntos reclamados por el accionante. Por consiguiente, si la esfera de sus atribuciones se encuentra precisada con exactitud y detalle, es un hecho inobjetable que lo que resulte de una campaña electoral que involucre a un candidato –independientemente de que se trate del mismo Presidente de la República– no puede ser visto desde un punto de vista funcional –pues no se trata de ningún acto o manifestación de gobierno– sino desde el punto de vista electoral y partidario y, como tal, reconducible a tales niveles, a los que  –en todo caso– a debido acudir el interesado.

 

6.      Que, por consiguiente, y no habiéndose acreditado transgresión alguna de las libertades de información, la acción interpuesta debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Data interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.