EXP. N.° 066-2000-HC/TC

LIMA

ROMÁN BUENO ACEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ángel Vásquez Campos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Ángel Vásquez Campos interpone Acción de Hábeas Corpus, a favor de don Román Bueno Aceña, contra el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario se encuentra procesado ante el Juzgado emplazado por delito culposo y sujeto a medida de comparecencia restringida en la alternativa de detención domiciliaria, y que en dicho proceso ha solicitado su libertad provisional así como la aplicación en su caso del artículo 137° del Código Procesal Penal sobre libertad por exceso de detención, peticiones que no han sido resueltas por la Jueza penal que al haber sido recusada está impedida de pronunciarse sobre los pedidos de libertad presentados, lo que atenta contra la libertad individual del beneficiario, al continuar con detención domiciliaria por más de veintidós meses, debiendo resolverse su situación de conformidad con el artículo 139°, inciso 8) de la Constitución Política del Estado.

 

Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada rinde su declaración explicativa, sosteniendo principalmente que, “efectivamente, el procesado en referencia ha solicitado la libertad provisional, la misma que a la fecha no ha sido resuelta por cuanto al encontrarme recusada y conforme lo prevé el artículo 34° del código de Procedimientos Penales me encuentro impedida expresamente de resolver dicha solicitud conforme así lo he decretado con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que se pretende  “a través del uso de la presente vía constitucional, enervar la validez de los mandatos dictados  en el contexto de un proceso penal regular y convertirla en una suprainstancia, lo que implicaría desnaturalizar su carácter teleológico”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “las irregularidades a que se hace mención, de ser cierto, configuraría también una irregularidad dentro del proceso regular, la misma que deberá ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es la tutela de la libertad individual del beneficiario, quien en el proceso penal que se le sigue por delito de homicidio culposo ha solicitado su libertad provisional, así como su libertad por exceso de detención, peticiones ambas que no han sido resueltas por  el Juez emplazado al hallarse recusado.

 

2.      Que, en efecto, el Código de Procedimientos Penales de 1940 establece en  su artículo 34°, que el Juez penal recusado no podrá conceder la libertad del inculpado sino después de estar resuelto dicho incidente.

 

3.      Que la particular situación procesal penal del beneficiario, hasta hoy irresuelta por existir un impedimento legal, induce a analizar a este Tribunal si en el presente caso existe o no una trasgresión constitucional a su libertad individual, por ello cabe afirmar  que si bien el Juez penal emplazado por estar recusado está prohibido legalmente de pronunciarse sobre las peticiones de libertad del beneficiario, no es menos cierto que  tal impedimento está contenido en un documento cuya data nos informa que es anterior a la incorporación del régimen garantista que supuso la inclusión de derechos procesales consagrados en la Constitución Política de 1979, y reafirmados en la Carta Política vigente, razón por la cual su aplicación normativa debe armonizarse con dichos preceptos constitucionales, como así lo establece el artículo 51° del vigente Texto Constitucional.

 

4.      Que, en este sentido, este Tribunal considera –sin pretender arrogarse competencias que no le están permitidas, como efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del proceso penal que se le sigue al beneficiario, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria– que los incidentes de libertad provisional y  libertad por exceso de detención planteados por el beneficiario y que continúan irresueltos, deben ser absueltos afirmativa o negativamente por la judicatura penal en virtud del principio jurisdiccional de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, conforme lo establece el artículo 139°, inciso 8) de la Constitución Política del Perú, por lo que no sería de aplicación en este caso el artículo 34º del Código de Procedimiento Penal que no permite al juez recusado pronunciarse sobre la libertad del procesado.

 

5.      Que, por otro lado, este Tribunal considera como cuestión a dilucidar en esta vía constitucional, por tratarse de un probable atentado a la libertad individual del beneficiario, el hecho de que él esté siendo procesado más de veintidós meses sin que a la fecha se dicte sentencia, y a que ha sido restringida su libertad con la medida de detención domiciliaria, con la sola permisión de ausentarse de su domicilio sólo para realizar sus actividades laborales, más no así otras que correspondan a la satisfacción de elementales derechos personales.

 

6.      Que, siendo así, se aprecia que a la de por sí excesiva dilación del proceso penal que se le sigue al beneficiario se agrega la severa restricción de su libertad individual que significa la medida de detención domiciliaria que le ha sido impuesta, medida cautelar que después de la detención es una de la más aflictivas  dentro de la escala coercitiva que prevé nuestro ordenamiento legal, razón por la cual la necesidad de su aplicación y el plazo de su duración debe dosificarse considerando la existencia de peligro de fuga u obstrucción probatoria por parte del procesado, circunstancias que en el presente caso no resultan corroboradas.

 

7.      Que, atendiendo a la circunstancias anteriormente expuestas, cabe señalar que en el caso del beneficiario resulta razonable variar el grado de exigencia cautelar personal que se le ha impuesto por una medida menos gravosa a su libertad que garantice su presencia en el proceso penal que se le sigue, lo cual se condice con el respeto al derecho de presunción de inocencia que le asiste y que proscribe la conversión de las medidas de coerción en una especie de  pena anticipada.

 

8.      Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del  beneficiario en los términos en que este Tribunal así lo ha considerado, la presente  demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional correspondiente; debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de quien aparece como emplazada, por lo que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que se deje sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a don Ramón Bueno Aceña en la causa penal 27-98, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso, así como la no aplicación en su caso concreto del artículo 34°, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS