LIMA
ROMÁN
BUENO ACEÑA
En Lima, a los doce
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Ángel Vásquez Campos contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
ocho, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Ángel Vásquez Campos interpone Acción de
Hábeas Corpus, a favor de don Román Bueno Aceña, contra el Trigésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Sostiene el promotor de la acción de
garantía que el beneficiario se encuentra procesado ante el Juzgado emplazado
por delito culposo y sujeto a medida de comparecencia restringida en la
alternativa de detención domiciliaria, y que en dicho proceso ha solicitado su
libertad provisional así como la aplicación en su caso del artículo 137° del
Código Procesal Penal sobre libertad por exceso de detención, peticiones que no
han sido resueltas por la Jueza penal que al haber sido recusada está impedida
de pronunciarse sobre los pedidos de libertad presentados, lo que atenta contra
la libertad individual del beneficiario, al continuar con detención
domiciliaria por más de veintidós meses, debiendo resolverse su situación de
conformidad con el artículo 139°, inciso 8) de la Constitución Política del
Estado.
Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada
rinde su declaración explicativa, sosteniendo principalmente que,
“efectivamente, el procesado en referencia ha solicitado la libertad
provisional, la misma que a la fecha no ha sido resuelta por cuanto al
encontrarme recusada y conforme lo prevé el artículo 34° del código de
Procedimientos Penales me encuentro impedida expresamente de resolver dicha
solicitud conforme así lo he decretado con fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve”.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente,
que se pretende “a través del uso de la
presente vía constitucional, enervar la validez de los mandatos dictados en el contexto de un proceso penal regular y
convertirla en una suprainstancia, lo que implicaría desnaturalizar su carácter
teleológico”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha quince de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “las irregularidades a que se hace mención, de ser cierto, configuraría
también una irregularidad dentro del proceso regular, la misma que deberá
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los
recursos que las normas procesales específicas establecen”. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la
presente demanda es la tutela de la libertad individual del beneficiario, quien
en el proceso penal que se le sigue por delito de homicidio culposo ha
solicitado su libertad provisional, así como su libertad por exceso de
detención, peticiones ambas que no han sido resueltas por el Juez emplazado al hallarse recusado.
2.
Que, en efecto, el
Código de Procedimientos Penales de 1940 establece en su artículo 34°, que el Juez penal recusado no podrá conceder la
libertad del inculpado sino después de estar resuelto dicho incidente.
3.
Que la particular
situación procesal penal del beneficiario, hasta hoy irresuelta por existir un
impedimento legal, induce a analizar a este Tribunal si en el presente caso
existe o no una trasgresión constitucional a su libertad individual, por ello
cabe afirmar que si bien el Juez penal
emplazado por estar recusado está prohibido legalmente de pronunciarse sobre
las peticiones de libertad del beneficiario, no es menos cierto que tal impedimento está contenido en un
documento cuya data nos informa que es anterior a la incorporación del régimen
garantista que supuso la inclusión de derechos procesales consagrados en la
Constitución Política de 1979, y reafirmados en la Carta Política vigente,
razón por la cual su aplicación normativa debe armonizarse con dichos preceptos
constitucionales, como así lo establece el artículo 51° del vigente Texto
Constitucional.
4.
Que, en este sentido,
este Tribunal considera –sin pretender arrogarse competencias que no le están
permitidas, como efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del proceso penal
que se le sigue al beneficiario, pues su dilucidación ha de corresponder
siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria– que los incidentes de
libertad provisional y libertad por
exceso de detención planteados por el beneficiario y que continúan irresueltos,
deben ser absueltos afirmativa o negativamente por la judicatura penal en
virtud del principio jurisdiccional de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley, conforme lo establece el artículo 139°, inciso
8) de la Constitución Política del Perú, por lo que no sería de aplicación en
este caso el artículo 34º del Código de Procedimiento Penal que no permite al
juez recusado pronunciarse sobre la libertad del procesado.
5.
Que, por otro lado, este
Tribunal considera como cuestión a dilucidar en esta vía constitucional, por
tratarse de un probable atentado a la libertad individual del beneficiario, el
hecho de que él esté siendo procesado más de veintidós meses sin que a la fecha
se dicte sentencia, y a que ha sido restringida su libertad con la medida de
detención domiciliaria, con la sola permisión de ausentarse de su domicilio
sólo para realizar sus actividades laborales, más no así otras que correspondan
a la satisfacción de elementales derechos personales.
6.
Que, siendo así, se
aprecia que a la de por sí excesiva dilación del proceso penal que se le sigue
al beneficiario se agrega la severa restricción de su libertad individual que
significa la medida de detención domiciliaria que le ha sido impuesta, medida
cautelar que después de la detención es una de la más aflictivas dentro de la escala coercitiva que prevé
nuestro ordenamiento legal, razón por la cual la necesidad de su aplicación y
el plazo de su duración debe dosificarse considerando la existencia de peligro
de fuga u obstrucción probatoria por parte del procesado, circunstancias que en
el presente caso no resultan corroboradas.
7.
Que, atendiendo a la
circunstancias anteriormente expuestas, cabe señalar que en el caso del
beneficiario resulta razonable variar el grado de exigencia cautelar personal
que se le ha impuesto por una medida menos gravosa a su libertad que garantice
su presencia en el proceso penal que se le sigue, lo cual se condice con el
respeto al derecho de presunción de inocencia que le asiste y que proscribe la
conversión de las medidas de coerción en una especie de pena anticipada.
8.
Que, en consecuencia,
habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del beneficiario en los términos en que este
Tribunal así lo ha considerado, la presente
demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional
correspondiente; debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de
quien aparece como emplazada, por lo que no es de aplicación el artículo 11º de
la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas setenta y ocho, su fecha quince de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia,
dispone que se deje sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria
impuesta a don Ramón Bueno Aceña en la causa penal 27-98, sin perjuicio de
tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso, así como
la no aplicación en su caso concreto del artículo 34°, último párrafo, del
Código de Procedimientos Penales. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS