EXP. N.° 045-92-AA/TC
LIMA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION
En Lima, a los dieciocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Southern Perú Copper Corporation contra la Resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha seis de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa Southern Perú Copper Corporation, con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra los jefes encargado y titular de la Tercera División de Negociaciones Colectivas y la Subdirectora (e) de la Segunda Subdirección de Negociaciones Colectivas, entonces funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quienes al pretender obligarlos a admitir, negociar y concertar el Pliego Nacional presentado por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú vulneran y/o amenazan las garantías prescritas en el artículo 2°, numerales 11) y 12) e incisos a) y 1) del numeral 20) y los artículos 3°, 4°, 54° y 131° de la Constitución Política del Estado. Considera que la empresa negocia anualmente los "pliegos de reclamos" de condiciones económicas y de trabajo que le presentan los sindicatos de empleados o de obreros. Refiere que la denominada federación presentó un primer pliego de reclamos dirigido a la Sociedad de Minería y Petróleo y a cada una de las empresas mineras, incluyendo a su empresa, el mismo que fue declarado improcedente por la Autoridad de Trabajo, y que, paralelamente, los sindicatos presentaron sus pliegos anuales, los que se negociaron y solucionaron, lo cual significa que los trabajadores optaron por la negociación colectiva de nivel de centro de trabajo. Indica que nuevamente la citada federación ha presentado un segundo Pliego Nacional, el mismo que han procedido a devolverlo; no obstante ello, la Autoridad de Trabajo les ha comunicado que junto con las demás empresas comprendidas, cumplan con dar inicio a la negociación de dicho pliego, respecto de lo cual formularon su oposición, siendo ésta declarada infundada mediante el Auto Divisional N.° 018-89-3DV-NEC confirmado mediante el Auto Subdirectoral N.° 46-89-2SD-NEC, recaídas en el Expediente N.° 929-89-3DV-NEC, quedando agotada la vía administrativa.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta
la demanda y sostiene que de conformidad con el inciso d) del artículo 2° del
Decreto Legislativo N.° 384, contra las resoluciones administrativas que causen
estado en materia laboral las acciones pertinentes son las
contencioso-administrativas, y su competencia corresponde al entonces Fuero de
Trabajo y Comunidades Laborales; y que dichas resoluciones han sido emitidas
por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones, dentro de un
procedimiento regular y de acuerdo con las normas legales vigentes.
El Juez del Octavo Juzgado
Civil de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiuno de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que los
trabajadores afiliados a la Federación Nacional ya ejercieron la opción de
negociar colectivamente a través de sus propios organismos sindicales de centro
de trabajo, y que no existe norma legal que admita a trámite dos pliegos
concurrentes y simultáneos, y que el artículo 46° del Decreto Supremo N.°
006-71-TR no admite la presentación de otro pliego de reclamos durante la
vigencia de un convenio, prohibiendo la negociación concurrente de dos pliegos
de diferente nivel, por lo que se ha atentado contra la unidad de las
convenciones colectivas y se crean expectativas que pueden ser fuente de
conflictos que no favorecen el clima de paz laboral que requiere el país.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, confirmó la apelada por sus
propios fundamentos.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintitrés del Cuaderno de
Nulidad, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido el presupuesto de
agotar la vía previa, por cuanto la instancia administrativa quedaba agotada
con la expedición de la Resolución Directoral en vía de revisión y no con la
Resolución Subdirectoral; y que contra la resoluciones de la administración que
causen estado en materia laboral, proceden las acciones
contencioso-administrativas, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para
amparar la pretensión de la empresa demandante. Contra esta Resolución, la
empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
teniéndose en cuenta los criterios que sustentan la decisión mediante la cual
se declaró la improcedencia de la demanda, este Tribunal considera necesario
señalar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos ha establecido que el
proceso constitucional de amparo, en
nuestro ordenamiento jurídico, no está considerado como un proceso subsidiario
al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar
la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría
constitucional, sino que es un proceso alternativo, al cual el justiciable
puede recurrir, con la única limitación de que en el presente proceso, que no
cuenta con etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos
subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que
crea conciencia en el juez constitucional de la necesidad de poner fin a la
agresión sufrida por el demandante.
2.
Que,
asimismo, cabe precisar que el Decreto Supremo N.° 003-72-TR, aplicable al
caso, mediante el cual se dictaron las normas para determinar los funcionarios
a quienes correspondía intervenir en los procedimientos que se siguen en el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, entre otros aspectos, estableció las
instancias administrativas encargadas del trámite correspondiente a
negociaciones colectivas, precisando que los entonces jefes de división de
negociación colectiva sustanciarían el procedimiento en las etapas de trato
directo y juntas de conciliación, y terminadas las mismas elevaría los actuados
a efectos de que los entonces subdirectores de trabajo emitieran resolución en
primera instancia aprobando las convenciones colectivas o solucionando la
controversia, según sea el caso, además de dictar las demás medidas que
resultaren necesarias, procediendo el recurso de apelación, el mismo que era
resuelto por los directores regionales de trabajo. En tal sentido, tanto el
admisorio así como el Auto Divisional y el Auto Subdirectoral, que resolvieron
la oposición al trámite de la negociación colectiva, se encuentran arreglados a
ley, habiéndose agotado idóneamente la vía administrativa respecto de la
cuestión incidental antes referida, toda vez que la citada norma legal, en
concordancia con lo prescrito por los artículos 12º y 55º del Decreto Supremo
N.º 006-71-TR, establecían que las Autoridades Administrativas de Trabajo
estaban facultadas para dictar las medidas que consideren conveniente para el
manteniendo de la armonía entre las partes y que en todo aquello no previsto en
dicho decreto supremo, se aplicaría en forma supletoria las disposiciones del
procedimiento ante el entonces Fuero Privativo de Trabajo, el Decreto Supremo
N.º 004-71-TR reemplazado posteriormente por el Decreto Supremo N.º 006-72-TR,
que regularon el trámite de denuncias ante dichas autoridades administrativas y
el entonces Código de Procedimientos Civiles.
3.
Que
el Convenio N.° 098 denominado como Convenio sobre el Derecho de Sindicación y
de Negociación colectiva, 1949, adoptado con fecha uno de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en su XXXII
reunión celebrada en Ginebra y que entró en vigencia el dieciocho de julio de
mil novecientos cincuenta y uno, en su artículo 4° consagra: "Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo".
4.
Que
el artículo 54° de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al
caso, establecía que las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores
y empleadores tenían fuerza de ley para las partes, que el Estado garantiza el
derecho a la negociación colectiva y que la ley señalaba los procedimientos
para la solución pacífica de los conflictos laborales, y que, además, la
intervención del Estado sólo procedía y era definitoria a falta de acuerdo
entre las partes.
5.
Que
el Decreto Supremo N.° 006-71-TR modificado por el Decreto Supremo N.°
009-86-TR, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, que regulaba el
procedimiento relativo a la reclamaciones de los trabajadores por aumentos de
remuneraciones y condiciones de trabajo, vía la negociación colectiva de
trabajo, en sus artículos 2º, 4º , 14º, 16º y 17º prescribía que la convención
colectiva es todo acuerdo relativo a las relaciones laborales, celebrado de una
parte, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o los
representantes de más de la mitad de los trabajadores de una empresa si no
hubiera sindicato, y de la otra, un empleador, un grupo de empleadores o una o
varias organizaciones sindicales de empleadores; que, para conocer dichas
reclamaciones eran competentes las Autoridades Administrativas de Trabajo del
lugar en que se encuentra el centro o centros de trabajo donde prestan
servicios los trabajadores comprendidos por la reclamación; y que el pliego de
peticiones debía ser entregado por la organización sindical de trabajadores al
empleador o a la organización de empleadores según correspondía, quienes
señalarían la fecha para la realización de las reuniones pertinentes con la
organización sindical, teniendo la obligación de concurrir a las reuniones de
trato directo.
6.
Que,
mediante el Decreto Supremo N.º 098-88-PCM se reconoció el derecho de los
trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos del Perú a la negociación
colectiva por rama de actividad, dejando subsistente el derecho de los
trabajadores de las organizaciones sindicales de primer grado del sector a
presentar sus reclamaciones colectivas a sus respectivos empleadores, teniendo
en cuenta sus particulares condiciones de trabajo, evitando la duplicidad de
beneficios y, posteriormente, a través de la Resolución Ministerial N.º
323-88-TR se nombró una Comisión Negociadora del Pliego Nacional de Reclamos
presentado por la Federación Nacional de los mencionados trabajadores,
estableciendo un plazo que se indica a efectos de que las partes acrediten a
sus representantes ante dicha comisión.
7.
Que,
teniéndose en cuenta lo glosado en los fundamentos precedentes, este Tribunal
considera que las resoluciones cuestionadas a través del presente proceso
constitucional de amparo, mediante las cuales se dispuso el inicio y trámite de
la referida negociación colectiva, la que no debía estar sujeta a restricción
alguna, se encuentran arregladas a la normativa de ese entonces y en
consonancia con los convenios internacionales ratificados por el Perú, toda vez
que la opción del legislador ha sido la de establecer diferentes niveles de
negociación colectiva con la finalidad de resolver los conflictos respetando la
autonomía colectiva de las partes; lo cual resultó precisada a través de la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, fijándose los cánones
dentro de los cuales debía desenvolverse la negociación colectiva en los
diferentes niveles de negociación, dentro de lo que en doctrina se ha
denominado como "modelo articulado", que consiste en la combinación
de las distintas unidades de negociación, existiendo una predeterminada
distribución de contenidos, fijándose en el nivel superior, en las que estarían
involucrados más de un empleador, materias que son de su exclusiva competencia,
quedando por tanto vedada su negociación en ámbitos inferiores, y a la vez se
precisan aquellos temas que pueden ser complementados, integrados o
reglamentados por los convenios colectivos que en estas unidades inferiores se
celebren; es decir, que en las negociaciones de nivel superior, las partes que
intervienen no podían discutir y negociar beneficios que por su naturaleza son
materia de tratamiento y solución a través de la negociación de nivel inferior
(llámese negociación de nivel de empresa o centro de trabajo), sino que dicha
negociación inexorablemente debía circunscribirse a aquellas peticiones que
tengan un carácter general, lo cual era determinado por las propias partes
involucradas en la negociación, durante el desarrollo de la misma, y sólo a
falta de acuerdo entre éstas, dirimía la controversia la correspondiente
Autoridad Administrativa de Trabajo.
8.
Que,
en el mismo sentido precedentemente señalado, debemos recalcar que el
legislador ha considerado que dicho modelo de tipo articulado permitirá una
negociación ordenada y racional, donde los distintos niveles se vean conectados
mediante adecuados criterios y mecanismos de articulación, que deberían
responder a supuestos de "concurrencia no conflictiva", con la
finalidad de evitar la colisión entre convenios colectivos emanados de las
diferentes unidades de negociación.
9.
Que,
siendo así, debe concluirse que las resoluciones administrativas cuestionadas a
través del presente proceso constitucional de amparo, han sido dictadas por
parte de las Autoridades Administrativas de Trabajo, dentro del ámbito de su
competencia, en uso de sus facultades otorgadas por ley, dentro de un
procedimiento administrativo regular, en el cual la empresa demandante ha
ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de los recursos y remedios
procesales que le franquea la ley.
10.
Que,
en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales
invocados por la empresa demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas
veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha seis de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y
reformándola declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.