EXP.
N.° 1252-97-HC/TC
LIMA
ARTURO VALLE
CASTILLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Seminario Castillo, a favor de don Arturo Valle Castillo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Arturo Valle Castillo, el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Edmundo Velásquez Maraví de la Sección de Capturas-División de la Policía Judicial, el mayor PNP Julio Pacheco Tarazona de la Delegación de San Juan de Miraflores y los que resulten responsables, por amenaza de violación a su libertad individual, que es amparado por el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y los incisos 10) y 15) del artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Refiere como hechos que debido a una denuncia penal que formuló contra varias personas, entre ellas dos oficiales de la Policía Nacional del Perú, está siendo amenazado en su derecho a la libertad individual, ya que el día veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en circunstancias en las que se encontraba en la Delegación de San Juan de Miraflores, se le acercó un policía indicándole que lo llamaba el mayor PNP Julio Pacheco Tarazona, quien le refirió que estaba requisitoriado. Debido a esto y pese a que el actor le mostró una copia del oficio expedido por el Juzgado Penal de Chosica, dispuso su detención y conducción a la División de la Policía Judicial, donde se le puso en libertad al ubicar el original del mencionado oficio. Asimismo refiere que el día cuatro de octubre el suboficial PNP Edmundo Velásquez Maraví dejó una “Citación Única Urgente” en su domicilio con el fin de que se apersone a la sección de Capturas de la División de la Policía Judicial para el esclarecimiento de la “declaración judicial”; esto último a fin de impedir que prosiga con el proceso penal contra los referidos policías. Asimismo, indica que está siendo objeto de seguimiento y acoso policial por sujetos vestidos de civil que merodean su domicilio.
El a quo, al tomar conocimiento de esta acción, se constituyó en el domicilio del accionante, verificando la no presencia de efectivos policiales en traje civil o uniforme en las inmediaciones del domicilio del actor.
Al prestar su declaración el suboficial PNP Edmundo Velásquez Maraví manifestó que la única vez que se apersonó al domicilio real del actor fue para dejar la citación por encontrarse requisitoriado por el Primer Juzgado Penal de Chosica, desconociendo los demás hechos.
El accionado, mayor PNP Julio Pacheco Tarazona manifestó cuando declaró ante el Juez, que el día once de setiembre se presentó el actor a la Comisaría de San Juan de Miraflores para una diligencia ordenada por el Fiscal de la Vigésimo Cuarta Fiscalía y que al solicitar los antecedentes del actor, como se hace con cualquier persona que va a realizar alguna diligencia, la computadora arrojó que estaba requisitoriado por apropiación ilícita, confeccionándose el parte respectivo y se le puso de inmediato a disposición de la oficina de requisitorias.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que no se produjeron las circunstancias a las que se contrae el artículo 12° de la Ley N.° 23506.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que en todas las violaciones de carácter constitucional debe mediar de modo directo, mediato, evidente y sobre todo de efectos concretos, la agresión alegada en base al principio de certeza, lo cual, en la presente causa, no se cumple.
Contra esta resolución, el defensor del demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la amenaza de violación a la libertad individual tiene que ser cierta y de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398, y no conjetural o presunta como resulta en el presente caso, en donde el mismo promotor de la acción ha probado que han quedado sin efecto las órdenes de captura que se dictaron en su contra por el órgano jurisdiccional, y que no ha acreditado que se haya practicado la amenaza de la cual, según afirma, fue objeto.
2. Que el actor no ha acreditado el acoso ni el seguimiento policial al que dice estar sometido, ya que es el mismo a quo quien ha permanecido durante un tiempo prudencial en la cercanía de su domicilio, acreditando que por las inmediaciones del lugar no se encontraban efectivos policiales, como es de verse del acta de fojas diecisiete.
3. Que, siendo esto así, es de señalar que la materia de esta acción de garantías no se adecua a ninguno de los casos enunciativamente previstos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, careciendo este procedimiento de etapa probatoria y siendo de sumarísimo trámite, no resulta la vía idónea para examinar la pretensión del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM/daf