EXP.N.° 562-96-AA/TC
LIMA
RUBÉN ENRIQUE MURGA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Rubén Enrique Murga Ruiz, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rubén Enrique Murga Ruiz, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, interpone Acción de Amparo contra los señores Jueces don Eduardo Irivarren Fallaque, doña Victoria Ampuero Alata de Fuertes y doña Isabel Torres Vega que conformaban la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare judicialmente nula y sin valor la sentencia de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que redujo significativamente el monto de sus beneficios sociales .
Señala el demandante que interpuso demanda ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima contra la empresa Stanza S.A. sobre reintegro de pago de beneficios sociales e indemnización, la cual fue declarada fundada en parte, ordenando a la citada empresa que abone a favor del demandante la cantidad de ciento cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos (US$ 142,955.00), proceso que es elevado mediante Recurso de Apelación a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que al confirmar la sentencia recurrida, modifica la suma establecida del pago, ordenando la variación de la moneda y reduciendo el monto a mil seiscientos cuarenta y un nuevos soles (S/.1,641.00); cuestiona, asimismo, la admisión y evaluación, por parte de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de medios probatorios que no fueron presentados por el demandante; indica que la Pericia Grafotécnica N.º 2945-93, a fojas setecientos setenta y siete, contenida en el Atestado Policial N.° 286 DIE-DINPFI, la cual fue merituada por la sala en el momento de resolver y el manual de criminalística, fue presentada después de la vista de la causa.
La Empresa Stanza S.A. por intermedio de su apoderado, don Fernando Meléndez Fernández, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, señalando que en el presente proceso no se ha incurrido en ningún vicio procesal que pudiera cuestionar la no verificación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a un debido proceso; que, con respecto a las supuestas irregularidades presentadas, señala que la Pericia Grafotécnica N.° 2945-93, realizada por la Policía Nacional del Perú, carece de toda relevancia, pues su incorporación no varía la finalidad del proceso y, por lo tanto, al formar parte del proceso es procedente su valoración.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda, solicitando que la misma sea declarada alternativamente improcedente o infundada, señalando que la presente acción pretende enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular donde el demandante ha ejercido los recursos impugnatorios y el derecho de defensa que la ley le ampara e infundada, porque no se advierte que se haya violado o amenazado derecho constitucional alguno.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil noventa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo; señala que lo que el actor pretende es cuestionar la validez y efectos de una resolución emanada de un proceso regular, lo que resulta improcedente según lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Agrega, además, que las anomalías cometidas dentro de un proceso regular deben resolverse dentro del mismo proceso, prueba de ello se aprecia en que el demandante ejerció su derecho de defensa mediante el Recurso de Casación.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve, del Cuaderno de Nulidad con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia recurrida que declara improcedente la Acción de Amparo, en virtud que esta vía constitucional no constituye una suprainstancia de lo resuelto en un proceso regular. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
F.DA