EXP. N.º 482-99-AA/TC

LIMA

GLORIA ELÍZABETH ORDÓÑEZ HUATUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Elízabeth Ordóñez Huatuco, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Gloria Elizabeth Ordónez Huatuco interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesta en su cargo y puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la demandada le cursó una carta mediante la cual se le comunicaba que había incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), otorgándosele el plazo pertinente para que proceda a efectuar su descargo. Formulado éste, la demandada le cursó una carta por la que se le comunicó que quedaba despedida, al considerar que no había podido desvirtuar los cargos imputados. Afirma que previamente a tal hecho, fue invitada a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidió no optar.

 

Agrega que la demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, toda vez que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal, porque no se encuentra tipificada por la norma que se invoca; que, en la carta de imputación no se precisaron los hechos que configuran la supuesta falta grave para que pudiesen ser refutados; que, dicha falta no fue acreditada con una “verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social”, conforme lo exige la ley.

 

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda proponiendo la excepción de falta legitimidad para obrar pasiva de la demandada, por no ser la obligada, según la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones; y manifiesta que se había detectado que en los últimos meses la demandante disminuía deliberadamente el rendimiento de sus labores, incurriendo en falta grave prevista en la ley, lo que motivó que se la despidiera; que el amparo es un proceso residual, la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral; que no se ha vulnerado el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución Política del Perú, por cuanto su representada ha procedido en ejercicio de una facultad que le otorga la ley; que la cláusula sexta no es un contrato a favor de tercero y que beneficie a la demandante y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por la demandante.

 

El Tribunal Constitucional, por resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A. Reiniciado el proceso, dicha empresa no contestó la demanda, conforme se advierte de la Resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el despido se produjo en contravención a la citada cláusula sexta; que carece de verificación fehaciente; que el citado contrato tiene plena vigencia y protege el derecho al trabajo de la demandante, vigencia amparada por la inmodificabilidad de los contratos, establecido por el artículo 62º de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y dos, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la pretensión que se invoca en la demanda, por carecer de etapa probatoria, toda vez que su objeto es la confirmación de los derechos existentes y que hayan sido vulnerados, mas no así la de declaración de derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                     Que, a efectos de un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto controvertido en relación a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente desestimar:

a) La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la empresa Telefónica del Perú S.A., teniéndose en cuenta que dicha empresa, en su condición de persona jurídica, es la que ha procedido a concluir unilateralmente el vínculo laboral con la demandante a través de la Subgerencia de Relaciones Industriales, por lo que es ella la responsable del supuesto acto lesivo del que habría sido objeto la demandante.

b) La excepción de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto en el   presente caso, el Juez Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los términos de la entonces llamada Ley de Fomento del Empleo aprobada por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, sino que es materia de su evaluación el determinar si el despido laboral del demandante resulta o no lesivo a derechos fundamentales. Por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y del artículo 2º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, aún cuando la controversia del presente proceso se ha centrado en la vigencia de la Cláusula Sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.) y Telefónica Perú S.A. (Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro este Tribunal, después de haber evaluado los argumentos de dicha cláusula, considera que su mérito no es relevante para resolver la controversia materia de autos. En efecto, si con ella pretende la demandante que se ordene su reposición ante el despido de la que fue objeto, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto, el despido, en la medida que resulte o no lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

3.                     Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido por el artículo 67º de la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse  casuísticamente.

 

4.         Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d”, de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de imputación de cargos, mediante la cual la demandada atribuye a la demandante la comisión de falta grave. En efecto, la “falta” imputada carece de tipicidad, pues conforme al artículo 58º inciso b) del citado Decreto Supremo N.° 05-95-TR, constituye falta grave, entre otras, “la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…”. Por el contrario, en el caso concreto, la carta de imputación atribuye a la demandante la supuesta falta grave “consistente en la disminución de su productividad” y se limita simplemente a citar la norma antes mencionada, sin establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora.

 

5.        Que la circunstancia de que la respectiva carta de imputación que la demandada notificó a la demandante no identificó los hechos que configuraron la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atenta contra el derecho a la defensa de la demandante, amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, la demandante no pudo efectuar eficazmente el descargo correspondiente porque desconocía los hechos que tendría que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, aplicable al caso, el mismo que establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la invalida, siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén “debidamente determinados”. Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de la trabajadora, toda vez que si el emplazado, con la carta de imputación, desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta. Extremo éste que se agrava tanto más aún, cuando, precisamente, para tutelar el derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo, respecto a la falta grave que la demandada atribuye a la demandante, establece que tiene que ser “verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa.”

 

6.        Que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite al Tribunal Constitucional, reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal,  también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la demandada—  en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquel ámbito, pretenda conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.

 

7.        Que la circunstancia de que se haya despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política del Estado, en cuanto que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

8.        Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a doña Gloria Elízabeth Ordóñez Huatuco en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM.