En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Elízabeth Ordóñez Huatuco, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Doña Gloria Elizabeth Ordónez Huatuco interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesta en su cargo y puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la demandada le cursó una carta mediante la cual se le comunicaba que había incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (TUOLFE), otorgándosele el plazo pertinente para que proceda a efectuar su descargo. Formulado éste, la demandada le cursó una carta por la que se le comunicó que quedaba despedida, al considerar que no había podido desvirtuar los cargos imputados. Afirma que previamente a tal hecho, fue invitada a acogerse a un Programa Voluntario de Retiro, por el que decidió no optar.
Agrega que la demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, toda vez que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal, porque no se encuentra tipificada por la norma que se invoca; que, en la carta de imputación no se precisaron los hechos que configuran la supuesta falta grave para que pudiesen ser refutados; que, dicha falta no fue acreditada con una “verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social”, conforme lo exige la ley.
El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda proponiendo la excepción de falta legitimidad para obrar pasiva de la demandada, por no ser la obligada, según la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones; y manifiesta que se había detectado que en los últimos meses la demandante disminuía deliberadamente el rendimiento de sus labores, incurriendo en falta grave prevista en la ley, lo que motivó que se la despidiera; que el amparo es un proceso residual, la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral; que no se ha vulnerado el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución Política del Perú, por cuanto su representada ha procedido en ejercicio de una facultad que le otorga la ley; que la cláusula sexta no es un contrato a favor de tercero y que beneficie a la demandante y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por la demandante.
El Tribunal Constitucional, por resolución de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara nulo lo actuado, a efectos de que el Juez de primera instancia integre en la relación procesal a Telefónica Perú Holding S.A. Reiniciado el proceso, dicha empresa no contestó la demanda, conforme se advierte de la Resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el despido se produjo en contravención a la citada cláusula sexta; que carece de verificación fehaciente; que el citado contrato tiene plena vigencia y protege el derecho al trabajo de la demandante, vigencia amparada por la inmodificabilidad de los contratos, establecido por el artículo 62º de la Constitución Política del Estado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y dos, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedentes las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la pretensión que se invoca en la demanda, por carecer de etapa probatoria, toda vez que su objeto es la confirmación de los derechos existentes y que hayan sido vulnerados, mas no así la de declaración de derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
a) La
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la empresa
Telefónica del Perú S.A., teniéndose en cuenta que dicha empresa, en su
condición de persona jurídica, es la que ha procedido a concluir
unilateralmente el vínculo laboral con la demandante a través de la Subgerencia
de Relaciones Industriales, por lo que es ella la responsable del supuesto acto
lesivo del que habría sido objeto la demandante.
b) La
excepción de falta de competencia por razón de la materia, por cuanto en
el presente caso, el Juez
Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los
términos de la entonces llamada Ley de Fomento del Empleo aprobada por el
Decreto Supremo N.° 05-95-TR, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, sino
que es materia de su evaluación el determinar si el despido laboral del
demandante resulta o no lesivo a derechos fundamentales. Por tanto, constituye
materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el
inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y
del artículo 2º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, aún cuando la controversia del
presente proceso se ha centrado en la vigencia de la Cláusula Sexta del
Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado entre la
Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.) y Telefónica
Perú S.A. (Telefónica Perú Holding S.A.), de fecha dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro este Tribunal, después de haber evaluado los
argumentos de dicha cláusula, considera que su mérito no es relevante para
resolver la controversia materia de autos. En efecto, si con ella pretende la
demandante que se ordene su reposición ante el despido de la que fue objeto,
cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación
del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º
del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el
Decreto Supremo N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su
reposición o la indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto, el
despido, en la medida que resulte o no lesivo de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su
sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.
3. Que lo señalado en el fundamento
anterior no se contrapone con lo establecido por el artículo 67º de la citada
ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en
coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del
Estado, en aplicación del principio
constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución,
contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del
ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”. Por
tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse
excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente,
debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente.
4. Que, conforme al artículo 2º, inciso
24), literal “d”, de la Constitución Política del Estado, el principio de
tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como
infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo
cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de
imputación de cargos, mediante la cual la demandada atribuye a la demandante la
comisión de falta grave. En efecto, la “falta” imputada carece de tipicidad,
pues conforme al artículo 58º inciso b) del citado Decreto Supremo N.°
05-95-TR, constituye falta grave, entre otras, “la disminución deliberada y
reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la
producción…”. Por el contrario, en el caso concreto, la carta de imputación
atribuye a la demandante la supuesta falta grave “consistente en la disminución
de su productividad” y se limita simplemente a citar la norma antes mencionada,
sin establecer la relación de causalidad entre las características del tipo
normativo con la conducta supuestamente infractora.
5. Que la circunstancia de
que la respectiva carta de imputación que la demandada notificó a la demandante
no identificó los hechos que configuraron la supuesta comisión de la falta
grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atenta
contra el derecho a la defensa de la demandante, amparado por el artículo 2º
inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del
Estado. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que
configuran la falta grave, la demandante no pudo efectuar eficazmente el
descargo correspondiente porque desconocía los hechos que tendría que aclarar a
efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se
infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo
aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, aplicable al caso, el mismo que
establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión
de falta grave no la invalida, siempre que los hechos imputados que den lugar a
la falta estén “debidamente determinados”. Por otra parte, la ausencia de
sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en
autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de la
trabajadora, toda vez que si el emplazado, con la carta de imputación,
desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse
eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta.
Extremo éste que se agrava tanto más aún, cuando, precisamente, para tutelar el
derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único
Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo, respecto a la falta grave que la
demandada atribuye a la demandante, establece que tiene que ser “verificada
fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que
pertenece la empresa.”
6. Que la tipicidad de la falta y el
derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por
el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan
estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible
una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó
en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la
tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido
proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite al Tribunal
Constitucional, reiterar la plena eficacia, erga
omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del
denominado derecho constitucional procesal,
también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la
demandada— en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a
terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional;
en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquel ámbito, pretenda
conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la demandada, resulta
inexorablemente inconstitucional.
7. Que la circunstancia de que se haya
despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos
constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho
al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política
del Estado, en cuanto que la conservación de un puesto de trabajo que aquél
implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es,
viciado de inconstitucionalidad.
8. Que la remuneración constituye una
contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en
el presente caso durante el período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a doña Gloria Elízabeth Ordóñez Huatuco en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
AAM.