EXP. N.° 328-96-AA/TC

LIMA

ÉDGARD VÁSQUEZ BRICEÑO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Édgard Vásquez Briceño y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infunda la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Édgard Vásquez Briceño y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Salud y el señor Ministro de Salud, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural Nº 0197-95-J-OPD/INS, que viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º inciso 15), 22º y 40º de la Constitución Política del Perú, asimismo, solicitan que se les reponga en su centro de trabajo. Argumentan que al aprobar el Reglamento de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento de los Servidores del Instituto Nacional de Salud, éste se basó en el Decreto Ley Nº 26093, el cual no resultaba aplicable ni pertinente para los Servidores del Ministerio de Salud, por el criterio de especialidad de la norma. Sin embargo, se designó una comisión encargada de llevar a cabo el cuestionado proceso de evaluación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, en el cual en las dos primeras etapas, los demandantes obtuvieron resultados positivos, quedando pendiente el rendir la evaluación de conocimiento y la evaluación psicotécnica, que, según el artículo veinte del referido reglamento, tenía que ser comunicada por la comisión, previa publicación del lugar, la fecha y la hora en que se rendirían los exámenes. A pesar de ello, la comisión no cumplió con la referida publicación del lugar, fecha y hora de los exámenes, privándolos de la oportunidad de presentarse a cumplir con dicho examen, hecho que fue calificado por la Comisión como un acto de rebeldía encaminado a resquebrajar el principio de autoridad. Posteriormente, los demandantes presentaron sus respectivas solicitudes al Presidente de la Comisión de Evaluación, precisando que por motivos ajenos a su voluntad no habían podido rendir el examen, para tal fin solicitaron se les admitiera para la evaluación de rezagados, la cual fue denegada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda negándola y contradiciéndola por considerar que el Instituto Nacional de Salud, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dictó la Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, que aprobó el Reglamento de Evaluación y constituyó por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS la comisión encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Dicho proceso se llevó a cabo desde el cinco de junio hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, concluyó con los exámenes de rezagados y, como consecuencia del mismo, fueron cesados los demandantes, entre otros, por negarse a ser evaluados, obedeciendo consignas sindicales, manifestando a la vez que los avisos fueron públicos y que los exámenes se dieron en el local central y en los cuatro centros y órganos de línea del Instituto Nacional de Salud, ubicados en distintos lugares, habiendo asistido el ochenta por ciento de trabajadores a rendir su evaluación. Argumenta, además, que de acuerdo al artículo 8º del Reglamento del Programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral, solamente tendrán derecho al examen de rezagados los que justificadamente no puedan presentarse a la prueba de evaluación, que no es el caso de los demandantes.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas aportadas no se aprecia violación de derecho constitucional alguno y que la evaluación semestral realizada por la demandada se efectuó en estricta aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y su reglamento aprobado por Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que los demandantes se abstuvieron de presentarse al examen convocado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal  efecto establezcan, autorizándoseles para que, mediante resolución, dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

2.                  Que, mediante Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprobó el reglamento que establecía las normas para el programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral de los Servidores del Instituto Nacional de Salud, constituyéndose por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS una Comisión encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Asimismo, el artículo 10º del reglamento de evaluación establecía que el personal que no se presente a rendir las pruebas de evaluación en las fechas previstas sería automáticamente considerado excedente, en aplicación del Decreto Ley Nº 26093.

 

3.                  Que la Resolución Jefatural N.º 197-95-J-OPD/INS, del uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el cese por causal de excedencia de los demandantes, ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista de que los demandantes no se presentaron a rendir la prueba de evaluación en la fecha prevista, conforme se advierte de fojas cincuenta y cuatro a sesenta en la que manifiestan “que por motivos ajenos a su voluntad no les fue posible rendir el examen”, no obrando en autos justificación alguna para no presentarse a rendir el referido examen, motivo por el cual la demandada, en aplicación del artículo 10º del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral, los consideró excedentes; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

4.                  Que, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, don Édgard Vásquez Briceño formula desistimiento de su pretensión y del Recurso Extraordinario, habiendo cumplido con legalizar su firma, conforme se advierte de la certificación correspondiente de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 340º y 343º del Código Procesal Civil, manteniéndose firme los efectos de la sentencia venida en grado con respecto de don Édgard Vásquez Briceño.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; teniéndose presente que los efectos de la presente resolución no alcanzan a don Édgard Vásquez Briceño por haber presentado desistimiento del Recurso Extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                   E.G.D.