LIMA
ÉDGARD VÁSQUEZ BRICEÑO Y OTROS
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Édgard Vásquez
Briceño y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, su
fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infunda
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Édgard Vásquez Briceño y otros interponen demanda de
Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Salud y el señor
Ministro de Salud, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural Nº
0197-95-J-OPD/INS, que viola sus derechos constitucionales consagrados en los
artículos 2º inciso 15), 22º y 40º de la Constitución Política del Perú,
asimismo, solicitan que se les reponga en su centro de trabajo. Argumentan que
al aprobar el Reglamento de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento de
los Servidores del Instituto Nacional de Salud, éste se basó en el Decreto Ley
Nº 26093, el cual no resultaba aplicable ni pertinente para los Servidores del
Ministerio de Salud, por el criterio de especialidad de la norma. Sin embargo,
se designó una comisión encargada de llevar a cabo el cuestionado proceso de
evaluación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, en el
cual en las dos primeras etapas, los demandantes obtuvieron resultados
positivos, quedando pendiente el rendir la evaluación de conocimiento y la
evaluación psicotécnica, que, según el artículo veinte del referido reglamento,
tenía que ser comunicada por la comisión, previa publicación del lugar, la
fecha y la hora en que se rendirían los exámenes. A pesar de ello, la comisión
no cumplió con la referida publicación del lugar, fecha y hora de los exámenes,
privándolos de la oportunidad de presentarse a cumplir con dicho examen, hecho
que fue calificado por la Comisión como un acto de rebeldía encaminado a
resquebrajar el principio de autoridad. Posteriormente, los demandantes
presentaron sus respectivas solicitudes al Presidente de la Comisión de
Evaluación, precisando que por motivos ajenos a su voluntad no habían podido
rendir el examen, para tal fin solicitaron se les admitiera para la evaluación
de rezagados, la cual fue denegada.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola por considerar que el Instituto Nacional
de Salud, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dictó la Resolución
Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, que aprobó el Reglamento de Evaluación y
constituyó por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS la comisión encargada
de llevar a cabo dicha evaluación. Dicho proceso se llevó a cabo desde el cinco
de junio hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, concluyó
con los exámenes de rezagados y, como consecuencia del mismo, fueron cesados
los demandantes, entre otros, por negarse a ser evaluados, obedeciendo
consignas sindicales, manifestando a la vez que los avisos fueron públicos y
que los exámenes se dieron en el local central y en los cuatro centros y
órganos de línea del Instituto Nacional de Salud, ubicados en distintos
lugares, habiendo asistido el ochenta por ciento de trabajadores a rendir su
evaluación. Argumenta, además, que de acuerdo al artículo 8º del Reglamento del
Programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral, solamente
tendrán derecho al examen de rezagados los que justificadamente no puedan presentarse
a la prueba de evaluación, que no es el caso de los demandantes.
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciséis de febrero de
mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento noventa y seis, declara
improcedente la demanda, por considerar que de los hechos expuestos en la
demanda y de las pruebas aportadas no se aprecia violación de derecho
constitucional alguno y que la evaluación semestral realizada por la demandada
se efectuó en estricta aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y su reglamento
aprobado por Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, con fecha veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara infundada la demanda,
por considerar que los demandantes se abstuvieron de presentarse al examen
convocado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los
titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas
deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal
de acuerdo a las normas que para tal
efecto establezcan, autorizándoseles para que, mediante resolución,
dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además
en su artículo 2º, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal
de excedencia.
2.
Que, mediante Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, de fecha
cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprobó el reglamento que
establecía las normas para el programa de Evaluación Semestral del Desempeño y
Rendimiento Laboral de los Servidores del Instituto Nacional de Salud,
constituyéndose por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS una Comisión
encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Asimismo, el artículo 10º del
reglamento de evaluación establecía que el personal que no se presente a rendir
las pruebas de evaluación en las fechas previstas sería automáticamente
considerado excedente, en aplicación del Decreto Ley Nº 26093.
3.
Que la Resolución Jefatural N.º 197-95-J-OPD/INS, del uno de setiembre
de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el cese por causal de
excedencia de los demandantes, ha sido emitida como resultado de un proceso
regular y en vista de que los demandantes no se presentaron a rendir la prueba
de evaluación en la fecha prevista, conforme se advierte de fojas cincuenta y
cuatro a sesenta en la que manifiestan “que por motivos ajenos a su voluntad no
les fue posible rendir el examen”, no obrando en autos justificación alguna
para no presentarse a rendir el referido examen, motivo por el cual la
demandada, en aplicación del artículo 10º del Reglamento de Evaluación del Desempeño
y Rendimiento Laboral, los consideró excedentes; no habiéndose demostrado en
autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
4.
Que, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, don Édgard Vásquez Briceño formula desistimiento de
su pretensión y del Recurso Extraordinario, habiendo cumplido con legalizar su
firma, conforme se advierte de la certificación correspondiente de fecha veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, resulta
aplicable lo dispuesto en los artículos 340º y 343º del Código Procesal Civil,
manteniéndose firme los efectos de la sentencia venida en grado con respecto de
don Édgard Vásquez Briceño.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo;
teniéndose presente que los efectos de la presente resolución no alcanzan a don
Édgard Vásquez Briceño por haber presentado desistimiento del Recurso
Extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.