EXP.
259-98-AA/TC.
LIMA
MYRIAM
JULIA BARRIENTOS DEL CORRAL Y OTROS.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Myriam Julia Barrientos del Corral y otros,
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
seiscientos quince, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Myriam
Julia Barrientos del Corral y otros, interponen demanda de Acción de Amparo
contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., solicitando que se les restituya el
monto íntegro de sus pensiones renovables que venían gozando hasta el dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y seis, sin recorte alguno y sin el tope
establecido por el Decreto Legislativo N° 817, Ley del Régimen Previsional a
cargo del Estado. Solicitan también el pago de las sumas devengadas y sus
intereses legales hasta el día de su cancelación, así como una indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados. Señalan que están exceptuados de agotar
la vía previa, toda vez que el recorte de sus pensiones se aplicó en forma
inmediata sin que se les cursara ninguna notificación, lo cual no permitió que
presentaran alguna reclamación al respecto.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa, por considerar que los demandantes sólo
interpusieron el Recurso de Reconsideración y han pretendido dar por agotada la
vía sin presentar el Recurso de Apelación. Señala que la demandada no ha
incumplido con el pago de las pensiones, por lo que no existe vulneración de
derecho constitucional alguno de los demandantes. Manifiesta que los
demandantes debieron interponer una Acción de Inconstitucionalidad y no una
Acción de Amparo, por cuanto lo que está en discusión es la constitucionalidad
del Decreto Legislativo Nº 817.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción plantea la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, porque de acuerdo al mencionado Decreto Legislativo, la defensa del Estado sobre derechos pensionarios recae en la Oficina de Normalización Previsional; además, que la Empresa Nacional de Puertos S.A. es una persona jurídica que tiene autonomía económica y administrativa.
La Empresa Nacional
de Puertos S.A. por su parte, solicita la sucesión procesal, por considerar que
la Oficina de Normalización Previsional es la encargada de la defensa del
Estado en materia de pensiones. Propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía previa, porque considera que el plazo de caducidad debe
computarse desde la fecha de expedición del Decreto Legislativo N° 817 y porque
los demandantes no han interpuesto todos los recursos impugnativos que les
franquea la ley. Finalizan indicando que sólo se ha limitado a dar cumplimiento
a lo establecido en el mencionado dispositivo legal.
El Juzgado
Previsional Transitorio de Lima, a fojas quinientos once, con fecha dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y siete, desestimó todas las excepciones
propuestas en autos y declaró fundada la demanda, por estimar principalmente
que al expedirse el Decreto Legislativo N° 817, los demandantes ya se
encontraban gozando del derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable,
por haber cumplido con las normas existentes en el momento que fueron otorgadas
dichas pensiones.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas seiscientos quince, con fecha diez de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, revoca en parte la apelada, confirmándola en
cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas en autos y la revocó en
cuanto declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente en
dicho extremo, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
obtener resoluciones declarativas de derechos pensionarios ni para obtener la
nivelación de aquéllas que han sido otorgadas. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, en materia de pensiones, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 26° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son
continuados, por lo que la excepción de caducidad propuesta en autos debe
desestimarse.
3. Que, está acreditado en autos, que la Empresa Nacional de Puertos S.A., sin esperar a que su decisión administrativa quedara consentida, ha procedido a la imposición de topes a las pensiones que venían percibiendo los demandantes, lo cual exime a éstos de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en razón de que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
4.
Que, de la revisión de autos se advierte que los reconocimientos a los
demandantes de sus pensiones de
cesantía nivelables se produjeron durante la vigencia de la Carta Política del
Perú de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria,
establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable,
para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un
servidor activo que desempeñe un cargo u otro similar al último en que el
prestó servicios el cesante o jubilado. Al respecto, cabe mencionar que la Ley
N° 23495, dada dentro del marco establecido por la norma constitucional antes
mencionada, regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones
de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N° 20530.
5.
Que, respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en
cuenta que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-96-I/TC, se ha
pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la Sexta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, en razón de que la imposición de
topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a
que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado de 1993.
6.
Que, de las copias de las boletas de pago recaudadas a la demanda se
advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional
antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que
perciben los demandantes, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a
los derechos constitucionales invocados en la demanda.
7.
Que, la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago
de sumas de dinero por concepto de devengados e intereses legales, ni por daños
y perjuicios supuestamente ocasionados por la imposición de topes a las
pensiones de los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos
quince, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola em
este extremo la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las
pensiones a los demandantes; y la confirma en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pago de suma de dinero por daños y perjuicios. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución
de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
AAM.