EXP. Nº 1199-97-AA/TC

RAFAEL FRANCISCO PAZ DE LA TORRE

JUNÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco Paz de la Torre contra la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y uno, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rafael Francisco Paz de la Torre, interpone, con fecha diecieséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, demanda de Acción de Amparo contra don Esaú Tiberio Caro Meza, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú, solicitando se declaren sin efecto legal las resoluciones Nº 4297-94-R y Nº 838-95-CU; y en consecuencia que: 1) se le reponga en la condición de docente en la Facultad de Pedagogía y Humanidades de la Universidad Nacional del Centro del Perú; 2) se le reconozca las remuneraciones dejadas de percibir desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 3) se reconozca su ascenso de Docente Auxiliar a Docente Asociado desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con reconocimiento de sus "derechos económicos".

Refiere que, por Resolución Nº 1809 expedida por la Dirección Departamental de Educación de Junín fue cesado, a su solicitud, desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa como Sub Director del Colegio "María Inmaculada"- turno noche, dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo señala que, desde mil novecientos ochenta y cinco, en calidad de contratado, ha ejercido la docencia en la Universidad Nacional del Centro del Perú; siendo nombrado, a partir del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, como Docente en la categoría de Auxiliar a tiempo parcial (quince horas) en la Facultad de Pedagogía de la mencionada Casa de Estudios, según Resolución Nº 4643-89-CU.

Por otro lado, manifiesta que mediante Resolución Nº 4297-94-R se declaró improcedente su ascenso de Docente Auxiliar a Docente Asociado debido a incompatibilidad laboral y pensionaria, por considerar que al tener la condición de cesante del magisterio no podía percibir otra remuneración del Estado por actividad docente, esta vez en la Universidad Nacional del Centro del Perú. Por este motivo, a través de la Resolución Nº 838-95-CU, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se le cesó en el desempeño de sus funciones como Docente Auxiliar a tiempo parcial. No conforme con dicha decisión interpuso recurso de anulación y reconsideración con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que fue declarado improcedente por Resolución Nº 1366-96-CU, del treinta de enero de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitó cambio de régimen de trabajo universitario de tiempo parcial a tiempo completo y formuló nuevamente recurso de reconsideración contra las Resoluciones Nº 838-CU y Nº 4297-94-R, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 1276-96-R, del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis. Luego, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado improcedente por Resolución Nº 1637-96-CU, del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; y por último, interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, el cual afirma no ha sido resuelto dentro del término señalado por ley, por lo que considera se ha producido el silencio administrativo "positivo".

El demandado contesta la demanda precisando que, habiéndose ejecutado la Resolución Nº 838-95-CU el dicienueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha de interposición de la presente demanda ya se habría producido la caducidad de la acción. Por otro lado, señala que la mencionada resolución fue expedida de conformidad con el artículo 40º de la Constitución Política del Estado, por cuanto el demandante al tener la condición de cesante del Magisterio no puede percibir remuneración del Estado por desempeño nuevamente de la docencia.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta, declara improcedente la demanda, por estimar que, de acuerdo al artículo 148° de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento treinta y uno, confirma la sentencia que declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, el demandante está percibiendo una pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley Nº 20530, de modo que no está en situación de urgencia. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia a fojas quince, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Según el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la tercera instancia administrativa cuenta con un plazo de treinta días útiles a efectos de resolver el recurso de revisión; vencidos los cuales, sin que medie resolución, el impugnante debe considerar que el mismo ha sido denegado en forma ficta; y desde ese momento computar el plazo de sesenta días para interponer la demanda de Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, ya se encontraba vencido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
  3. Que, por último, se debe tener presente que, el silencio administrativo positivo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, concordante con el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 002-90-PCM, del diez de enero de mil novecientos noventa, solo opera en caso de procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares; situaciones que no se ajustan al presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha dieciséis de octubre de mil novecvientos noventa y siete, a fojas ciento treinta y uno, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S .S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO