S-1148
…que la Municipalidad demandada, no celebró contrato de arrendamiento alguno con la demandante, por consiguiente, no surgió vínculo contractual entre ambos, que pudiera resolverse con arreglo al Código Civil, tal cual lo pretende la demandante.
EXP. No. 748-96-AA/TC
LIMA
JUANA MARÍA GAMBOA JIMENEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, por doña Juana María Gamboa Jiménez, contra la Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de julio del mismo año, que declaró improcedente la Acción de Amparo, que interpuso contra el Concejo de la Municipalidad de Lima Metropolitana. (fojas 26 del Cuadernillo de Nulidad)
ANTECEDENTES :
Doña Juana María Gamboa Jiménez, interpuso con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventidós, Acción de Amparo contra el Concejo de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en la persona de su Alcalde, Don Ricardo Belmont Cassinelli, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Concejo N° 030 de fojas 5, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventidós, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N° 2110-89-MLM/DMA/OGR; dejó sin efecto las Resoluciones de Alcaldía Nos. 244 y Nos. 351; declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la citada Resolución de Alcaldía N° 244; y, finalmente, dispuso el estricto cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 847, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventiuno.
Para mejor comprender la pretensión de la demandante, resulta necesario explicar someramente, los actos administrativos que generaron la presente demanda:
Alude la demandante, que al haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandada, no es posible desalojarla mediante un procedimiento coactivo, sino aplicando las normas que sobre la materia contiene el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles vigente en ese entonces. (fojas 8 y 9)
El Presidente del Comité de Defensa Judicial, en representación de la Municipalidad de Lima Metropolitana, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en base a los fundamentos siguientes: a) Que, el área que ocupa la demandante está destinada a pasaje de ingreso del Mercado "Tres de Febrero"; por tal razón, al obstruir dicha área de circulación, atenta contra las normas de seguridad, poniendo en peligro la vida de las personas que pudiesen encontrarse dentro del Mercado en un momento de emergencia; b) Que, por tal razón, la Resolución de Alcaldía N° 847, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventiuno, sirvió de base para iniciar la acción coactiva de demolición de aquel local irregular; c) Que, la demandante no ha acreditado en autos, la existencia de un contrato de arrendamiento, que pudiese haber sido celebrado entre ella y la Municipalidad demandada, en base a la acotada Resolución de Alcaldía N° 2110-89-MLM/DMA/OGR. (fojas 11 y 12)
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo, mediante sentencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventicinco; aquel fallo de primera instancia se basó en lo siguiente: a) Que, la demandante no ha acreditado fehacientemente haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, según se dispuso en la acotada Resolución de Alcaldía N° 2110-89-MLM/DMA/OGR; b) Que, del Informe del Jefe de División de Rentas de fojas 51, se desprende que el inmueble controvertido entorpece seriamente el pasaje de ingreso al Mercado "Tres de Febrero", transgrediendo el Reglamento de Normas Técnicas, y ocasionando peligro a los usuarios del Mercado en caso de siniestro; c) Que, la Municipalidad al dictar la Resolución de Concejo N° 030, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventidós, materia de la presente Acción de Garantía, actuó con arreglo a la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, y en resguardo de la Seguridad Pública. (fojas 194 a fojas 198)
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, y declara improcedente la Acción de Garantía de autos; sus fundamentos son similares a los que sirvieron de sustento al fallo de primera instancia. (fojas 224)
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, confirma la apelada, y declara improcedente la Acción de Amparo sub-judice. (fojas 21 del Cuadernillo de Nulidad)
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO, la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 21 del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, que declaró no haber nulidad en la de vista e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JAGB