EXP. N°
585-96-HC/TC
CARLOS
ALFREDO VILLALBA ZAPATA
LIMA
En Lima, a los
diecinueve días de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Alfredo Villalba Zapata contra la
resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Alfredo
Villalba Zapata interpone Hábeas Corpus contra las autoridades responsables del
Centro de Operaciones del Ejército (COINDE), solicitando se disponga la
inmediata libertad de su hijo Carlos Alberto Villalba Olaechea.
Alega el actor
que con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, su hijo
don Carlos Alberto Villalba Olaechea fue intervenido por unos diez individuos
quienes golpeándolo, lo secuestraron. Refiere que recién ha tenido noticias de
su hijo, el que se encontraría en el Penal del Ejército por un presunto delito
de Tráfico de Armas.
Indica que la
única persona que ha podido entrevistarse con su hijo es el abogado defensor,
ya que permanece incomunicado. Asimismo, precisa que éste ha sido golpeado
brutalmente con el objeto de que firme declaraciones incriminatorias. Todo
ello, señala, vulnera el derecho a no ser detenido arbitrariamente, salvo el
caso de flagrante delito o mandato judicial. Aduce que no tuvo por que ser
detenido por el Ejército, pues su hijo no es un militar sino un civil, que
tiene su fuero.
Con fecha
veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la señora Jueza del
Juzgado Penal de Turno Permanente se constituyó al Penal Militar de COINDE,
poniéndosele a disposición al detenido don Carlos Alberto Villalba Olaechea
quien se ratificó en el contenido de la acción interpuesta, señalando además,
que se le ha abierto un proceso penal por tráfico de armas, y que el día
veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le tomó sus generales
de ley, habiendo sido citado para el día treinta para presentarse a la Segunda
Zona Judicial del Ejército.
Asimismo,
durante la realización de la diligencia, se presentó el Sub-Teniente de
Infantería Raúl Montejo Medina, Oficial de Guardia del Penal, quien manifestó
que la persona a cuyo favor se ha interpuesto el Hábeas Corpus fue traído por orden del Segundo Juzgado Militar
Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército. Finalmente, y en el mismo
acto, Carlos Alberto Villalba Olaechea fue revisado por el Médico Legista,
quien diagnosticó que éste había sufrido lesiones derivadas por un agente
contundente.
Con fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Quinto Juzgado
Penal de Lima se constituyó al Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de
Lima, donde constató que, con fecha veinte de julio del mismo mes y año, se
abrió instrucción, entre otras personas, al Teniente de Infantería en situación
de retiro don Carlos Alberto Villalba Olaechea por el delito contra el orden
constitucional en la modalidad de Organización Ilegal de Agrupaciones Armadas,
de la fabricación, comercio y uso de armas y explosivos, habiéndosele dictado
libertad provisional.
El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintinueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la acción de Hábeas Corpus no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, con
fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y
ocho confirma la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución
el demandante interpone recurso extraordinario de casación, que debe entenderse
como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es
que se ordene la inmediata libertad de don Carlos Alberto Villalba Olaechea,
pues se habría vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual
y a la jurisdicción previamente determinada por la ley.
2.
Que, siendo ello así, y a fin de que este Colegiado pueda pronunciarse
en torno a la supuesta violación del derecho constitucional a no ser detenido
en forma arbitraria, en primer término habrá de reparar si el juzgamiento en el
ámbito de la jurisdicción militar del Teniente de Infantería del Ejercito
Peruano en situación de retiro Carlos Alberto Villalba Olaechea, supone (o no)
una violación del derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción
previamente determinada por la ley.
3.
Que, en ese sentido, este Supremo Intérprete de la Constitución debe
precisar:
a)
Que de conformidad con el artículo 139° inc. 1) y el artículo 173° de
la Constitución Política del Estado, el ámbito de la jurisdicción militar
únicamente se ha reservado para el caso del juzgamiento de los delitos de
función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú, y en el caso de civiles, para el juzgamiento de los
delitos de traición a la patria y de terrorismo, previstos en la ley
correspondiente.
b) Siendo ello así, una
interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional,
necesariamente habrá de considerar, por un lado, que la extensión de la
justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no sean en franca
armonía a su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios
términos de su reconocimiento y a su articulación con el principio de
exclusividad judicial;
c)
Y por otro lado, en lo que se refiere al caso del juzgamiento de los
integrantes de los institutos armados, limitado para el caso de la comisión de
delitos de función, esto es, conductas que afecten bienes jurídicos de los
institutos armados o policiales y/o constituyan la afectación de deberes de
función, y que tengan como sujetos activos del delito al personal que integre
dichos institutos militares o policiales, bien sea en situación de actividad o
bien en situación de disponibilidad, encontrándose excluidos de la posibilidad
de cometer delitos de función, los militares en situación de retiro, pues
éstos, al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, según se está a
lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Legislativo 752°, Ley de Situación
Militar de los Oficiales del Ejercito, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, ya no
pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen
jurídico constitucional que rige para el caso de los civiles.
4) Que, en ese orden de
consideraciones, este Colegiado no puede menos que concluir que, encontrándose
don Carlos Alberto Villalba Olaechea sometido a un proceso judicial por ante la
jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de
retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les
asiste, conforme se puede desprender de la Resolución de la Comandancia General
del Ejercito N° 1911, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa
y uno, a fojas trece, mediante el cual el Teniente de Infantería don Carlos
Alberto Villalba Olaechea, fue pasado, en vía de regularización, a la situación
de retiro por medida disciplinaria con fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa y uno; se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción
predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política del Estado y en el artículo 8°. 1 de la Convención
Americana de San José de Costa Rica.
5) Que, siendo ello así, y no
obstante que al momento de resolverse el presente proceso constitucional ante
el Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, ya la persona a cuyo favor se
interpone el Hábeas Corpus se encontraba en libertad, al haberse dispuesto su
libertad provisional, conforme consta del acta levantada por el Juez, obrante a
fojas veinte, y por tanto su derecho a no ser detenido en forma arbitraria
habría cesado, este Colegiado, de conformidad con lo expresado en los
fundamentos jurídicos anteriores, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la
suspensión total del proceso judicial que se le sigue al actor por ante el
Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de Lima, sin que ello pueda
importar un pronunciamiento sobre la comisión o no del delito que se le imputa,
y que se proceda conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Hábeas
Corpus interpuesto; y reformándola la declara FUNDADA; ordena la suspensión total del proceso penal que se le sigue
al actor por ante el Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de Lima.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM