EXP. N° 585-96-HC/TC

CARLOS ALFREDO VILLALBA ZAPATA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alfredo Villalba Zapata contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Alfredo Villalba Zapata interpone Hábeas Corpus contra las autoridades responsables del Centro de Operaciones del Ejército (COINDE), solicitando se disponga la inmediata libertad de su hijo Carlos Alberto Villalba Olaechea.

 

Alega el actor que con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, su hijo don Carlos Alberto Villalba Olaechea fue intervenido por unos diez individuos quienes golpeándolo, lo secuestraron. Refiere que recién ha tenido noticias de su hijo, el que se encontraría en el Penal del Ejército por un presunto delito de Tráfico de Armas.

 

Indica que la única persona que ha podido entrevistarse con su hijo es el abogado defensor, ya que permanece incomunicado. Asimismo, precisa que éste ha sido golpeado brutalmente con el objeto de que firme declaraciones incriminatorias. Todo ello, señala, vulnera el derecho a no ser detenido arbitrariamente, salvo el caso de flagrante delito o mandato judicial. Aduce que no tuvo por que ser detenido por el Ejército, pues su hijo no es un militar sino un civil, que tiene su fuero.

 

Con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la señora Jueza del Juzgado Penal de Turno Permanente se constituyó al Penal Militar de COINDE, poniéndosele a disposición al detenido don Carlos Alberto Villalba Olaechea quien se ratificó en el contenido de la acción interpuesta, señalando además, que se le ha abierto un proceso penal por tráfico de armas, y que el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le tomó sus generales de ley, habiendo sido citado para el día treinta para presentarse a la Segunda Zona Judicial del Ejército.

 

Asimismo, durante la realización de la diligencia, se presentó el Sub-Teniente de Infantería Raúl Montejo Medina, Oficial de Guardia del Penal, quien manifestó que la persona a cuyo favor se ha interpuesto el Hábeas Corpus fue traído por orden del Segundo Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército. Finalmente, y en el mismo acto, Carlos Alberto Villalba Olaechea fue revisado por el Médico Legista, quien diagnosticó que éste había sufrido lesiones derivadas por un agente contundente.  

 

Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima se constituyó al Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de Lima, donde constató que, con fecha veinte de julio del mismo mes y año, se abrió instrucción, entre otras personas, al Teniente de Infantería en situación de retiro don Carlos Alberto Villalba Olaechea por el delito contra el orden constitucional en la modalidad de Organización Ilegal de Agrupaciones Armadas, de la fabricación, comercio y uso de armas y explosivos, habiéndosele dictado libertad provisional.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintinueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la acción de Hábeas Corpus no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

           

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y ocho confirma la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario de casación, que debe entenderse como extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la inmediata libertad de don Carlos Alberto Villalba Olaechea, pues se habría vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la jurisdicción previamente determinada por la ley.

2.   Que, siendo ello así, y a fin de que este Colegiado pueda pronunciarse en torno a la supuesta violación del derecho constitucional a no ser detenido en forma arbitraria, en primer término habrá de reparar si el juzgamiento en el ámbito de la jurisdicción militar del Teniente de Infantería del Ejercito Peruano en situación de retiro Carlos Alberto Villalba Olaechea, supone (o no) una violación del derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley.

3.   Que, en ese sentido, este Supremo Intérprete de la Constitución debe precisar:

a)   Que de conformidad con el artículo 139° inc. 1) y el artículo 173° de la Constitución Política del Estado, el ámbito de la jurisdicción militar únicamente se ha reservado para el caso del juzgamiento de los delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y en el caso de civiles, para el juzgamiento de los delitos de traición a la patria y de terrorismo, previstos en la ley correspondiente.

b)  Siendo ello así, una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional, necesariamente habrá de considerar, por un lado, que la extensión de la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no sean en franca armonía a su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y a su articulación con el principio de exclusividad judicial;

c)   Y por otro lado, en lo que se refiere al caso del juzgamiento de los integrantes de los institutos armados, limitado para el caso de la comisión de delitos de función, esto es, conductas que afecten bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan la afectación de deberes de función, y que tengan como sujetos activos del delito al personal que integre dichos institutos militares o policiales, bien sea en situación de actividad o bien en situación de disponibilidad, encontrándose excluidos de la posibilidad de cometer delitos de función, los militares en situación de retiro, pues éstos, al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, según se está a lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Legislativo 752°, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejercito, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, ya no pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen jurídico constitucional que rige para el caso de los civiles.

4)  Que, en ese orden de consideraciones, este Colegiado no puede menos que concluir que, encontrándose don Carlos Alberto Villalba Olaechea sometido a un proceso judicial por ante la jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, conforme se puede desprender de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N° 1911, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, a fojas trece, mediante el cual el Teniente de Infantería don Carlos Alberto Villalba Olaechea, fue pasado, en vía de regularización, a la situación de retiro por medida disciplinaria con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno; se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8°. 1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica.

5)  Que, siendo ello así, y no obstante que al momento de resolverse el presente proceso constitucional ante el Juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, ya la persona a cuyo favor se interpone el Hábeas Corpus se encontraba en libertad, al haberse dispuesto su libertad provisional, conforme consta del acta levantada por el Juez, obrante a fojas veinte, y por tanto su derecho a no ser detenido en forma arbitraria habría cesado, este Colegiado, de conformidad con lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la suspensión total del proceso judicial que se le sigue al actor por ante el Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de Lima, sin que ello pueda importar un pronunciamiento sobre la comisión o no del delito que se le imputa, y que se proceda conforme a ley.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto; y reformándola la declara FUNDADA; ordena la suspensión total del proceso penal que se le sigue al actor por ante el Segundo Juzgado Permanente de la Zona Militar de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM