EXP. N°
503-97-AA/TC
HUÁNUCO
LUIS TORRES
FERMÍN Y OTROS
En Huánuco, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Espinoza Egoavil, Abogado defensor de
los Trabajadores del Concejo Provincial de Huánuco, Luis Torres Fermin y otros
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha
quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, don Luis Torres Fermin,
don Teodoro Vega Sánchez, don Manuel Israel Bustamante Falcón, don Alejo Fabián
Ponce, don Heraclio Salvador Garay, don Fermín Pujay Laveriano, don Felix Rojas
Almercos, doña Yolanda Bravo y Lazo, don Etel Augusto Tello Tarazona, don Digno
López Nieto, don Edwin López Nieto, doña Teodora Marleni Valle Paucar, don
Nelson Adrián Argandoña y Rodríguez, don Gilder Alva Vargas, don Lucio Chávez
Peña, don Juan Willy Suarez Merino, don José Leonidas Candelario Arretea, y don
Alejo Ponciano Espíritu, interponen demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable
para sus casos, la Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO, de fecha
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que los declara
excedentes, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución, ampliando
la demanda los demandantes solicitan el derecho de petición al no haber
resuelto el pleno del Concejo su recurso de apelación contra la resolución
cuestionada aduciendo haber transcurrido más de un mes y doce días, por lo que
ésta conducta constituye una denegatoria de petición, por cuyo motivo se
acogieron al silencio administrativo.
Los demandados contestan la demanda precisando que mediante Decreto Ley N° 26093 se establece la obligatoriedad de efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal en las Instituciones Públicas Descentralizadas, habiendo sido incluida las municipalidades mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, en uso de las facultades previstas por la Ley, se expidió la Resolución N° 2434-96-A-MPHCO que cesa por causal de excedencia al personal de la Municipalidad que no alcanzó el puntaje mínimo requerido en el Reglamento de Evaluación.
El Juez del
Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y siete, a fojas doscientos cuarenta y seis, declara
improcedente la demanda, por considerar principalmente que, lo que pretenden
los demandantes no es que se deje sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N°
2434-MPHCO, que los cesa por causal de excedencia, sino el de exigir que el
Concejo en Pleno, como segunda instancia resuelva el recurso de apelación que
han interpuesto contra la cuestionada resolución.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, con fecha quince de mayo
de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y cinco,
confirma la apelada, por estimar que no han agotado la vía previa.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
lo establece el Artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, es
objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, los
demandantes solicitan que se les declare inaplicables, para sus casos, la
Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO-A su fecha dieciocho de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, mediante la cual los cesa por causal de
excedencia.
3. Que, con fecha
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, los demandantes
interponen Acción de Amparo contra el
Teniente Alcalde, y ampliando la demanda contra los Regidores de la
Municipalidad de Huánuco.
4. Que, contra la
cuestionada Resolución de Alcaldía, los demandantes interpusieron recurso de
apelación con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
ante la entidad demandada, por lo que debe concluirse el plazo de treinta días,
que establece el Artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS para que se
emita la Resolución correspondiente; es decir, que aún no había transcurrido el
plazo establecido por ley, por lo que no podría considerarse denegado el
recurso de apelación, ni aplicable el silencio administrativo negativo, lo que
evidencia que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.
5. Que, de
conformidad a lo establecido en el
Artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo sólo procede
la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
6. Que, conforme
está acreditado en autos, mediante Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO-A
expedida con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se
dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización del
personal llevado a cabo por la Municipalidad demandada al amparo de lo
establecido en el Decreto Ley N° 26093, y su ampliatoria aprobada por la Ley N°
26553.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas
trescientos cuarenta y cinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
IRT