EXP. N° 503-97-AA/TC

HUÁNUCO

LUIS TORRES FERMÍN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Espinoza Egoavil, Abogado defensor de los Trabajadores del Concejo Provincial de Huánuco, Luis Torres Fermin y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, don Luis Torres Fermin, don Teodoro Vega Sánchez, don Manuel Israel Bustamante Falcón, don Alejo Fabián Ponce, don Heraclio Salvador Garay, don Fermín Pujay Laveriano, don Felix Rojas Almercos, doña Yolanda Bravo y Lazo, don Etel Augusto Tello Tarazona, don Digno López Nieto, don Edwin López Nieto, doña Teodora Marleni Valle Paucar, don Nelson Adrián Argandoña y Rodríguez, don Gilder Alva Vargas, don Lucio Chávez Peña, don Juan Willy Suarez Merino, don José Leonidas Candelario Arretea, y don Alejo Ponciano Espíritu, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable para sus casos, la Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que los declara excedentes, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución, ampliando la demanda los demandantes solicitan el derecho de petición al no haber resuelto el pleno del Concejo su recurso de apelación contra la resolución cuestionada aduciendo haber transcurrido más de un mes y doce días, por lo que ésta conducta constituye una denegatoria de petición, por cuyo motivo se acogieron al silencio administrativo.

 

Los demandados contestan la demanda precisando que mediante Decreto Ley N° 26093 se establece la obligatoriedad de efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal en las Instituciones Públicas Descentralizadas, habiendo sido incluida las municipalidades mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 del Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, en uso de las facultades previstas por la Ley, se expidió la Resolución N° 2434-96-A-MPHCO que cesa por causal de excedencia al personal de la Municipalidad que no alcanzó el puntaje mínimo requerido en el Reglamento de Evaluación.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos cuarenta y seis, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, lo que pretenden los demandantes no es que se deje sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 2434-MPHCO, que los cesa por causal de excedencia, sino el de exigir que el Concejo en Pleno, como segunda instancia resuelva el recurso de apelación que han interpuesto contra la cuestionada resolución.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y cinco, confirma la apelada, por estimar que no han agotado la vía previa.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el Artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, los demandantes solicitan que se les declare inaplicables, para sus casos, la Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO-A su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual los cesa por causal de excedencia.

3.      Que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, los demandantes interponen  Acción de Amparo contra el Teniente Alcalde, y ampliando la demanda contra los Regidores de la Municipalidad de Huánuco.

4.      Que, contra la cuestionada Resolución de Alcaldía, los demandantes interpusieron recurso de apelación con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante la entidad demandada, por lo que debe concluirse el plazo de treinta días, que establece el Artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS para que se emita la Resolución correspondiente; es decir, que aún no había transcurrido el plazo establecido por ley, por lo que no podría considerarse denegado el recurso de apelación, ni aplicable el silencio administrativo negativo, lo que evidencia que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.

5.      Que, de conformidad a lo establecido en el  Artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

6.      Que, conforme está acreditado en autos, mediante Resolución de Alcaldía N° 2434-96-MPHCO-A expedida con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización del personal llevado a cabo por la Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley N° 26093, y su ampliatoria aprobada por la Ley N° 26553.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

IRT