EXP. 383-97-AA/TC
RICARDO EMILIANO IPANAQUE CAMPOS
CHICLAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Emiliano Ipanaque Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Emiliano Ipanaque Campos interpone Acción de Amparo contra don Luis Castañeda Lossio, Presidente el Instituto Peruano de Seguridad Social; don Richard Najar Chavez, Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo", y el Procurador Público del Ministerio de Salud, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador. Refiere el demandante que, tras autorizarse un proceso de racionalización del personal administrativo (y no de servicios) del Instituto Peruano de Seguridad Social, mediante Resolución N° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fue cesado de su centro de trabajo, no obstante no tener la calidad de empleado administrativo. Alega que la violación de su derecho constitucional es un acto continuado, pues después de haber sido cesado, en los procesos subsiguientes de evaluación, el demandante no fue incorporado y porque frente a la Resolución N° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, interpuso diversos medios impugnatorios, los que no han sido resueltos.
Recuerda que frente a los procesos de evaluación del personal, interpuso Recursos de Reconsideración y Apelación, respectivamente, habiéndose expedido, en última instancia administrativa, la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 009-PE-IPSS-96, del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, por la que se declaró inadmisible su Recurso de Apelación. Anota que en los diversos procesos de evaluación del personal no se le notificó de la realización de ésta, lo que supone un acto arbitrario.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo IPSS, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) El proceso de evaluación del personal del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizó al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 25636°, en el que se preveía que los trabajadores que no aprobaran los exámenes, o los que no se presentaran, serían cesados por causal de excedencia, con una indemnización extraordinaria; b) El demandante no se presentó al proceso de selección y calificación por hechos involuntarios a su parte, no habiendo cuestionado en momento alguno su condición o no de trabajador administrativo; c) Desde la realización del cese efectivo del demandante, a la fecha de interposición de la demanda, se ha excedido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley 23506°; d) El demandante ha aceptado el rompimiento del vínculo laboral que lo unía con su representada, pues cobro el íntegro de la indemnización extraordinaria y sus beneficios sociales.
Con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO