EXP. N° 376-96-AA/TC
JORGE ALBERTO LIZA FARROÑAY
AREQUIPA
SENTENCIA
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario,
interpuesto por Jorge Alberto Liza Farroñay, contra la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
ciento treinta y dos, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y
cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Alberto Liza
Farroñay, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad
Social, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N°
1008-GDA-IPSS-92, que lo cesa por no haberse presentado a la prueba de
selección y calificación dentro del Proceso de Racionalización del Instituto
mencionado; así como también se deje sin efecto la Resolución N° 19-GDA-IPSS-95 de dos de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, que declara que carece de objeto pronunciarse
sobre la impugnación administrativa interpuesta por el demandante, por
considerar que ésta ha sido resuelta con la nueva convocatoria al examen de
selección y calificación de personal que el demandante ha rendido, y a su vez
lo cesa por causal de racionalización, al no haber obtenido nota aprobatoria en
dicha evaluación. Manifiesta, que prestó servicios en el cargo de Técnico de
Abastecimiento hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, al haber sido cesado por no haberse presentado al examen de selección y
calificación de personal, dispuesto al amparo del Decreto Ley N° 25636, el
mismo que se había previsto para el quince de noviembre del año antes
mencionado, fecha en que se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo
por descanso médico expedido por el mismo Instituto Peruano de Seguridad
Social. Posteriormente el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, se sometió al examen de evaluación, no obstante que la facultad del
demandado para la racionalización de su personal era de 120 días y éstos
caducaron en el año mil novecientos noventa y dos, por lo que dicho examen
resulta nulo de puro derecho.
El Gerente Departamental de
Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda,
sosteniendo que el examen señalado para el cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, fue una medida tomada por el Nivel Central de
manera excepcional en consideración, entre otros, al principio laboral de
igualdad de trato y porque hubo situaciones de fehaciente y satisfactoria
fuerza mayor, que justificaban la inasistencia del recurrente y otros
trabajadores en igual estado. Asimismo, refieren, que el demandante no aprobó
el examen de evaluación al que se sometiera libremente, por lo cual cesó en
aplicación del mencionado Decreto Ley
N° 25636.
El Juez del Primer Juzgado
Civil de Arequipa, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, a fojas ochenta, declara improcedente la demanda, por estimar que había
caducado el derecho de acción del demandante, ya que a partir desde la fecha de
la alegada agresión, o sea el veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, fecha en que fuera notificado con la resolución que dispone
su cese, hasta la fecha el siete de febrero de
mil novecientos noventa y cinco en que se presentó su demanda, pasaron
más de 60 días hábiles, que tenía para accionar a través del amparo.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha ocho de junio de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas ciento treinta y dos, confirma la apelada,
por estimar que la Resolución N° 19-GA-IPSS-95, es una consecuencia de las
Resoluciones N°s. 1058-GG-IPSS-94 modificada por la Resolución N°
1089-GG-IPSS-94, las mismas que sirvieron de base para habilitar al demandante
a rendir examen al cual se sometió voluntariamente, y habiendo la demandada
efectuado estos actos administrativos en ejercicio regular de sus funciones, no procede la Acción Amparo.
Contra esta resolución el demandante interpuso recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, mediante
Decreto Ley N° 25636, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, se autorizó al Instituto
Peruano de Seguridad Social a realizar un proceso de racionalización de su
personal administrativo, estableciendo al efecto un doble procedimiento: 1)
retiro voluntario con incentivos y 2) selección y calificación de los
servidores que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo
desarrollo y ejecución no debería exceder a los ciento veinte días calendario
posteriores a la vigencia del referido dispositivo legal.
2. Que, aparece de
los actuados que el demandante, por motivos de salud, debidamente acreditado
con el certificado médico expedido por el mismo Instituto Peruano de Seguridad
Social, no pudo asistir al examen de evaluación y calificación programada par
el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, razón por al que,
el demandado dispuso se someta al demandante a un examen de calificación y
evaluación complementario, el mismo que se efectuó el cuatro de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, en el cual fue desaprobado, lo que conllevó a
su cese por causal de racionalización.
3. Que, el
artículo 27 de la Constitución Política del Estado, otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario, lo que supone que éste no
pude ser despedido si no por causa justa debidamente comprobada, razón por la
que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por
racionalización, reestructuración y reorganización administrativa, deben realizarse
con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la ley autoritativa a
fin de vulnerar derechos fundamentales de dichos servidores.
4. Que, en cuanto
al proceso de evaluación al cual se sometió al demandante con fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que conllevó que la demandada
disponga su cese con fecha dos de febrero del año siguiente, debe tenerse en cuenta que éste fue iniciado y
culminado fuera del plazo de vigencia del mencionado Decreto Ley N° 25636, sin
tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro
del ámbito y vigencia de la normatividad legal; en consecuencia, en el presente
caso se ha vulnerado los derechos del demandante a un debido proceso y a la
protección contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y dos, su
fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
al demandante las Resoluciones N°s. 1008-GDA-IPSS-92 y 019-DGA-IPSS-95,
debiendo la demandada reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando a la
fecha de su cese o a otro de igual
categoría, sin abono de la remuneraciones dejadas de percibir. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO