EXP. N° 223-96-AA/TC
CAJAMARCA
COMISION DE EVALUACION DEL PROYECTO DE EVACUACION DE AGUAS DE LA QUEBRADA EL ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Comisión de Evaluación del Proyecto de Evacuación de Aguas de la Quebrada El Romero contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Comisión de Evaluación del Proyecto de Evacuación de Aguas de la Quebrada El Romero interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca como representante legal de dicho Consejo, entendiéndose de la demanda incoada que la pretensión del demandante es que no se ejecute el proyecto de evacuación de aguas de lluvia de la Quebrada El Romero; manifiesta que dicho proyecto constituye una amenaza de violación al derecho al debido proceso en razón a que dicho proyecto adolece de fallas técnicas que ponen en peligro las condiciones de salubridad de los pobladores del barrio El Maestro y La Colmena. Ampara su acción en lo dispuesto por los artículos 22° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, y artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 24° incisos 10) y 22) de la Ley N° 23506.
El Concejo Provincial de Cajamarca contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que la Municipalidad demandada ha actuado en uso de las facultades y competencia que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo señala que el representante del Ministerio Público ha ordenado la paralización de las obras, por lo que la demanda es inoficiosa.
El Segundo Juzgado en lo Civil de Cajamarca, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la Municipalidad demandada en base a su Ley Orgánica pretende ejecutar un proyecto que considera viable, adecuado y de bien vecinal; consecuentemente, esta haciendo uso del ejercicio regular de sus derechos y obligaciones, además por disposición del artículo 6° de la Ley N° 23506 la Acción de Amparo resulta improcedente cuando ha cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por estimar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, de autos se aprecia que ni el demandante ni ningún vecino de la ciudad de Cajamarca ha interpuesto recurso impugnatorio a efectos de cuestionar administrativamente la ejecución del proyecto, consecuentemente, no se ha cumplido con agotar la vía previa que señala el articulo 27° de la Ley 23506, asimismo, cabe señalar que no esta incurso en ninguna de las causales de excepción de la vía previa señaladas en el artículo 28° de la citada Ley, toda vez que la obra se encuentra suspendida por orden del representante del Ministerio Público, tal como consta en el informe Nro.054-95-DPD-MPC que corre en autos a fojas treinta y siete, suspensión que se realiza en la misma fecha de interposición de la demanda por lo que habiendo cesado la amenaza el demandante debió recurrir a la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO