EXP. N° 082-98-AA/TC

LIMA

EDUARDO NICOLÁS CUADRA BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia

        

ASUNTO :  Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  por don Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  su fecha cuatro de setiembre del mismo año,  que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista,  e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 36 del Cuaderno de Nulidad)

 

ANTECEDENTES :  Don Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, interpuso con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro,  Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, y la Resolución que aún no dictó dicho Banco para resolver el recurso de reconsideración que interpuso con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y tres (fojas 23)  contra la Resolución Administrativa N° 978-92-EF/92.5100 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 20) que  declaró nula  de pleno derecho la Resolución Administrativa N° 1456-91-EF/92.5150 de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno (fojas 17) que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.

Manifiesta el demandante,  que en calidad de contratado y bajo el régimen de la Ley N° 11377 ingresó a laborar  en el Banco de la Nación el primero de junio de mil novecientos setenta,  hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno,  fecha en que se dió por rescindido su contrato mediante la Resolución Administrativa  DF/92-15/18-N° 161-72 de fojas 1,  su fecha siete de febrero de mil novecientos setenta y dos,  donde además,  se le transfirió al régimen de la Ley N° 4916 en una nueva relación laboral que se inició el primero de enero de mil novecientos setenta y dos. Mediante la Resolución Administrativa N° 1456-91-EF/92.5150 de fojas 17,  su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno,  se le incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. 

La base legal de dicha incorporación la constituye el artículo 27°  de la Ley N° 25066,  que permitió a los funcionarios y servidores públicos nombrados y contratados ingresar  a dicho régimen previsional,   si cumplían lo siguiente:

a)  Estar laborando para el Estado a la fecha de la dación del Decreto Ley N° 20530  (febrero de 1974),  y  b) Siempre y cuando, a la fecha de la dación da la referida Ley N°  25066 (junio de 1989) se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276.  Concluye el demandante,  expresando;  que contra la Resolución que declaró nula su incorporación a aquel régimen previsional, interpuso recurso de reconsideración con arreglo al entonces vigente Decreto Supremo N° 006-SC,  recurso que no fue absuelto,  razón por la cual se acoge al silencio administrativo negativo,  e interpone la Acción de Amparo de autos. (fojas 28 a 40)       

 

El Banco de la Nación contesta la demanda,  solicitando sea declarada improcedente,  por el no agotamiento de la vía previa,   y porque la incorporación fue otorgada en forma indebida. (fojas 60 a 68)

 

El Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, falla declarando fundada la demanda,  en base a lo siguiente:  Que, la incorporación constituye un derecho adquirido por el  demandante,  que no puede ser conculcado unilateralmente.  Que,  la Resolución declarando la nulidad de aquella incorporación fue dictada por un funcionario de inferior jerarquía que el Directorio.  (fojas 70 a 73)

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  falla con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada y declarando improcedente la demanda;  en atención a lo siguiente:  Que,  el demandante no agotó la vía previa;  y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos que tienen sus propios canales administrativos y judiciales. (fojas 131 a 132)

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  declara no haber nulidad en la sentencia de vista,  y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

FUNDAMENTOS : 

 

1.    Que,  la  Acción de Amparo,  es una acción de garantía constitucional,  de naturaleza  procesal sumaria,  destinada a defender los derechos constitucionales,  a excepción de la libertad personal.

 

2.   Que,  con la presente acción,  se pretende la inaplicación de la Resolución Administrativa N° 978-92-EF/92.5100 que declaró  la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1456-91-EF/92.5150 que había incorporado al demandante dentro del régimen  previsional del Decreto Ley N° 20530.

 

3.   Que,  en el presente caso,  se debe determinar previamente,  si la Resolución N° 1456-91-EF/92.5150,  de fojas 17,  su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno,  que incorporó al demandante al  régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  fue dictada con arreglo a ley y generó derechos adquiridos que podrían ser tutelados por la jurisdicción constitucional;  determinado ello,  recién sería viable la Acción de Amparo de autos.

 

4.   Que,  para determinar la situación expresada en el fundamento precedente,  es menester esclarecer lo siguiente:

 

a)  La razón por la cual se incorporó al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  en base  al citado artículo 27° de la Ley N° 25066,  sabiendo que don Eduardo Nicolás Cuadra Bravo no se hallaba dentro de los alcances de la Ley N° 11377.

 

b)  Precisar la fecha  en que se notificó al demandante,  con la Resolución Administrativa N° 978-92-EF/92.5100 que declaró nula su incorporación.  En razón de que ésta Resolución tiene como fecha de expedición,  el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  y el recurso de reconsideración que interpuso,  cuya copia corre a fojas 23,  tiene fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y tres.  Al parecer,  fue interpuesto fuera del término legal de quince días hábiles establecido por el artículo 101° del acotado Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente en ese entonces,  y si dicha impugnación fue acompañada de nueva prueba instrumental.

 

c)  Precisar,  si el Banco de la Nación tuvo capacidad administrativa para declarar nula la incorporación;  sobre el particular,  se debe aclarar que el acotado Reglamento no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad,  como sí lo hace el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26111 (seis meses de consentida la Resolución).

 

     d) Por último,  se debe establecer,  si el Directorio del Banco de la Nación,  en su Sesión N° 1124 de fecha veintiocho de agosto  de mil novecientos noventa y dos,  otorgó facultades a la Gerencia Central para declara la aludida nulidad.

 

5.   Que,  como es de verse,  las acciones precisadas en los fundamentos 3 y 4,  no pueden ser sustanciadas mediante una Acción de Amparo, para tal efecto, existen canales administrativos y judiciales pertinentes al caso.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  de fojas treinta y seis del Cuaderno de Nulidad,  su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista  declaró  IMPROCEDENTE  la demanda;  dispone la notificación  a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.  

        

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAGB/daf