HUÁNUCO.
EMPRESA DE TRANSPORTES
“ANDRÉS AVELINO CÁCERES”.
En
Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Teófilo Blácido Arrieta,
representante de la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”, contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de
fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seís, que,
revocando la apelada del dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad
Provincial de Huánuco representada por su Alcaldesa doña Luzmila Templo
Condezo.
ANTECEDENTES:
Don
Teófilo Blácido Arrieta interpone Acción de Amparo en representación de la
Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres” por considerar que se ha
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo e igualdad
ante la ley por parte de la Municipalidad Provincial de Huánuco, al haberse
expedido la Resolución N° 025-96-MPHCO-C del doce de julio de mil novecientos
noventa y seis, motivo por el que solita se declare su nulidad o invalidez.
Especifica
que mediante las resoluciones municipales
N° 1293-95-MPHCO-A del once de octubre de mil novecientos noventa y
cinco y la N° 1485-95-MPHCO-A del
veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la emplazada resolvió modificar y ampliar las rutas de
transporte “A” y “B” a favor de la empresa demandante. Sin embargo y pese a que
conforme a los artículos 109° a 112° del D.S. N° 02-94-JUS, la nulidad de
resoluciones no puede ser declarada de oficio, sino dentro de los seis meses a
partir de la fecha en que hayan quedado consentidas y siempre que hayan agraviado
el interés público, la demandada de forma arbitraria y luego de más de ocho
meses, ha expedido la Resolución N° 025-96-MPHCO, dejando sin efecto las
resoluciones anteriores, como consecuencia de haberse solicitado nulidad por la
empresa de Transportes San Luis S.R. Ltda. que es la competidora y quien
alegaba exclusividad de las antes referidas rutas.
Contestada
la demanda por el Apoderado de la Municipalidad Provincial de Huánuco, ésta es
negada y contradicha, fundamentalmente por considerar: Que la emplazada ha
hecho uso regular de sus funciones en la tramitación del Proceso Administrativo
Contencioso sobre Ampliación de Ruta solicitada por la Empresa de Transportes
“Andrés Avelino Cáceres”; Que de acuerdo a las normas de procedimientos
administrativos y la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas últimas tienen dos
instancias administrativas, la primera corresponde a la Alcaldía y la segunda
al Concejo, por lo que no se ha transgredido ninguna norma y está expedito el
derecho de las partes para formular acciones ante el Poder Judicial sobre
impugnación de Resolución Administrativa conforme al Código Civil; Que la
empresa demandante no obstante haber
presentado con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis,
recurso de reconsideración, que debe ser materia de resolución, en forma
simultánea ha interpuesto acción de amparo; Que la Resolución N° 025-96-MPHCO
se sustenta en el hecho de que en el año 1994, se siguió un proceso
administrativo entre las mismas partes y sobre las mismas peticiones que concluyó
con una Resolución de Concejo que deniega la petición de ampliación de ruta;
sin embargo transcurridos unos meses la entidad demandante efectúa una petición
similar.
De
fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, y con fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco expide
resolución declarando fundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que
la Resolución N° 025-96-MPHCO-C, establece en sus considerandos que la
ampliación de ruta solicitada por la empresa demandante, debe respetarse en
tanto no se hayan modificado las circunstancias en que se expidieron las
resoluciones municipales N°
1293-95-MPHCO-A y N° 1485-95-MPHCO-A, sin embargo contradictoriamente, en
el artículo 1° de la parte resolutiva, anula las resoluciones mencionadas, y
además, sin esgrimir una razón valedera que justifique la nulidad dispuesta;
Que al procederse de dicho modo ni sustentarse la nulidad en alguna de las
causales señaladas en el artículo 43° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, se ha
expedido irregularmente la Resolución N° 025-96-MPHCO-C agraviando el derecho
de la empresa demandante; Que al permitirse que solamente la Empresa de
Transportes San Luis S.R. Ltda. utilice
las rutas “A” y “B”, se transgrede la libre competencia en interés del público,
para un mejor servicio y al mismo tiempo se propicia el abuso al usuario,
alimentando posiciones monopólicas y dominantes que afectan la igualdad; Que el
recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante contra la Resolución
cuestionada es intrascendente e inoficioso porque la vía administrativa ha
quedado concluida con la resolución expedida en segunda instancia.
De
fojas noventa y nueve a ciento uno y con fecha treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, expide resolución por la que revoca la apelada y declara improcedente
la demanda, principalmente por estimar: Que la Municipalidad Provincial ha
actuado en uso de sus atribuciones en
la tramitación del proceso administrativo sobre ampliación de ruta solicitado
por la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”; Que no se ha
transgredido ninguna norma ni violado derechos, en particular la libertad de
trabajo, porque ella se desenvuelve conforme a disposiciones y reglamentos
sustentados en su propia Ley Orgánica; Que por este motivo el demandante en
defensa de su derecho recurrió a la vía administrativa interponiendo recurso de
reconsideración, sin embargo ha interpuesto en forma simultánea la presente
Acción de Amparo; Que las actividades de la Municipalidad Provincial de Huánuco
están dirigidas en beneficio de la comunidad y cualquier reordenamiento como el
presente no es atentar contra la libertad de trabajo, sino una medida para
mejorar el servicio conforme a las directivas de sus técnicos. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo los autos
remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta éste
tiene por objeto el que se declare la nulidad o invalidez de la Resolución N°
025-96-MPHCO-C, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, tras
considerar que con la misma se han vulnerado los derechos constitucionales a la
libertad de trabajo e igualdad ante la ley de la Empresa de Transportes “Andrés
Avelino Cáceres”.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado,
debe empezarse por señalar que el Recurso de Reconsideración interpuesto con
fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el representante de
la empresa demandante, no puede considerarse en el caso específico de autos
como elemento constitutivo de la regla de agotamiento de la vía previa prevista
en el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues la Resolución N° 025-96-MPHCO-C,
precisamente cuestionada por intermedio del referido recurso, ha sido emitida
en última instancia administrativa por el Concejo Provincial de Huánuco, lo que
supone que el procedimiento administrativo resulta innecesario, y resulta por
el contrario aplicable, el inciso 3) del artículo 28° de la norma procesal
antes acotada.
3. Que,
en cuanto al reclamo de fondo, este Colegiado estima que si bien los Gobiernos
Municipales, por principio y de
conformidad con el inciso 4) del artículo 192° de la Constitución Política del
Estado, tiene como facultades el organizar, reglamentar y administrar los
servicios públicos locales, entre ellos naturalmente, el relativo al transporte
público de pasajeros, y que por consiguiente, el hecho de otorgar, modificar o
suprimir rutas de transporte, no puede considerarse como actos que vulneren
derechos constitucionales; también es cierto, que el ejercicio de tal potestad
debe ser llevado a efecto de manera regular o sin transgredir el debido proceso
administrativo.
4. Que este Colegiado considera oportuno precisar
que el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por
parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos
normalmente invocados en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a
los que se refiere el artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada
por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.).
Tales directrices o atributos en el
ámbito administrativo general normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la ley a través de los diversos procedimientos de
defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su
transgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de
acciones constitucionales como la presente.
5. Que,
en el caso de autos y si bien la Municipalidad emplazada, podía anular de
oficio o a petición de parte las resoluciones municipales N° 1293-95-MPHCO-A y
1485-95-MPHCO-A relativas a modificación y ampliación de rutas a favor de la
Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”, debió conforme a la doctrina
anteriormente señalada, sujetar su
proceder a lo dispuesto por el artículo 110° del Texto Unico Ordenado del
Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por
Decreto Supremo N° 02-94-JUS, dispositivo que para el momento en que se plantea
la controversia señalaba que “La facultad de la Administración Pública para
declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis
(6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas”.
6. Que,
consecuentemente y si la Resolución N° 025-96-MPHCO-C de fecha doce de julio de
mil novecientos noventa y seis, dispuso anular tanto la Resolución N°
1293-95-MPHCO-A de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
como la Resolución N° 1485-95-MPHCO-A, del veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, es evidente que su expedición supone un acto
atentatorio al debido proceso administrativo, que este Colegiado está obligado
a señalar y corregir, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia que
existe en tal sentido.
7. Que,
por otra parte conviene puntualizar, que aunque la Resolución N°
025-96-MPHCO-C fue emitida a instancias
de un proceso iniciado por apelación administrativa y petición de nulidad de la
Empresa de Transportes San Luis S.R.Ltda. y por tanto, podría pensarse que las
Resoluciones N° 1293-95-MPHCO-A y N°
1485-95-MPHCO-A no habían quedado consentidas, de autos y particularmente de
fojas veintiuno y veintidós, se advierten dos cosas: a) que la apelación y
petición de nulidad de Empresa de Transportes San Luis S.R.. Ltda. fue
presentada únicamente respecto de la
Resolución N° 1293-95-MPHCO-A y no
respecto de la Resolución N° 1485-95-MPHCO-A, y; b) que al haberse deducido
apelación y nulidad con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco, respecto de la resolución N° 1293-95-MPHCO-A de fecha once de de
octubre de mil novecientos noventa y cinco,
debió declararse improcedente dicha apelación por presentarse fuera de
término, conforme al artículo 99° del antes citado Decreto Supremo N°
02-94-JUS.
8. Que,
si en todo caso, la entidad emplazada consideraba que con la existencia de las
Resoluciones N° 1293-95-MPHCO-A y N° 1485-95-MPHCO-A, se atentaba en alguna
forma contra el interés público, constatada la inviabilidad de su nulidad en la
vía administrativa, tal como se ha
visto y precisado, debió acudir a la vía contenciosa por ante el Poder
Judicial, pues ello denota una arbitrariedad manifiesta que este Colegiado está
obligado a reparar en aras del respeto al orden constitucional.
9. Que,
habiéndose acreditado la transgresión por parte de la emplazada del derecho al
debido proceso administrativo de la Empresa demandante, resultan de aplicación
los artículos 1°, 3°, 7° y 24° inciso
1) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 38°, 139° incisos
2) y 3) de la Constitución Política del Estado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y nueve, su fecha
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la
resolución apelada del dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista confirmaron la
apelada declarando FUNDADA la Acción
de Amparo interpuesta y en consecuencia inaplicable a Empresa de Transportes
“Andrés Avelino Cáceres” la Resolución N° 025-96-MPHCO-C del doce de julio de
mil novecientos noventa y seis, debiendo la emplazada, reponer las cosas al
estado anterior a la expedición de la citada resolución sin perjuicio de
mantener vigentes sus atribuciones de organización, reglamentación y
administración del servicio de transporte. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.