EXP. N° 026-97-AA/TC

HUÁNUCO.

EMPRESA DE TRANSPORTES

“ANDRÉS AVELINO CÁCERES”.

 

                                         SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Teófilo Blácido Arrieta, representante de la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seís, que, revocando la apelada del dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Huánuco representada por su Alcaldesa doña Luzmila Templo Condezo.

 

ANTECEDENTES:

Don Teófilo Blácido Arrieta interpone Acción de Amparo en representación de la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres” por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo e igualdad ante la ley por parte de la Municipalidad Provincial de Huánuco, al haberse expedido la Resolución N° 025-96-MPHCO-C del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, motivo por el que solita se declare su nulidad o invalidez.

 

Especifica que mediante las resoluciones municipales  N° 1293-95-MPHCO-A del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco y la N° 1485-95-MPHCO-A  del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la emplazada  resolvió modificar y ampliar las rutas de transporte “A” y “B” a favor de la empresa demandante. Sin embargo y pese a que conforme a los artículos 109° a 112° del D.S. N° 02-94-JUS, la nulidad de resoluciones no puede ser declarada de oficio, sino dentro de los seis meses a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas y siempre que hayan agraviado el interés público, la demandada de forma arbitraria y luego de más de ocho meses, ha expedido la Resolución N° 025-96-MPHCO, dejando sin efecto las resoluciones anteriores, como consecuencia de haberse solicitado nulidad por la empresa de Transportes San Luis S.R. Ltda. que es la competidora y quien alegaba exclusividad de las antes referidas rutas.

 

Contestada la demanda por el Apoderado de la Municipalidad Provincial de Huánuco, ésta es negada y contradicha, fundamentalmente por considerar: Que la emplazada ha hecho uso regular de sus funciones en la tramitación del Proceso Administrativo Contencioso sobre Ampliación de Ruta solicitada por la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”; Que de acuerdo a las normas de procedimientos administrativos y la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas últimas tienen dos instancias administrativas, la primera corresponde a la Alcaldía y la segunda al Concejo, por lo que no se ha transgredido ninguna norma y está expedito el derecho de las partes para formular acciones ante el Poder Judicial sobre impugnación de Resolución Administrativa conforme al Código Civil; Que la empresa demandante no obstante haber  presentado con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, recurso de reconsideración, que debe ser materia de resolución, en forma simultánea ha interpuesto acción de amparo; Que la Resolución N° 025-96-MPHCO se sustenta en el hecho de que en el año 1994, se siguió un proceso administrativo entre las mismas partes y sobre las mismas peticiones que concluyó con una Resolución de Concejo que deniega la petición de ampliación de ruta; sin embargo transcurridos unos meses la entidad demandante efectúa una petición similar.

 

De fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, y con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco expide resolución declarando fundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que la Resolución N° 025-96-MPHCO-C, establece en sus considerandos que la ampliación de ruta solicitada por la empresa demandante, debe respetarse en tanto no se hayan modificado las circunstancias en que se expidieron las resoluciones municipales N°  1293-95-MPHCO-A y N° 1485-95-MPHCO-A, sin embargo contradictoriamente, en el artículo 1° de la parte resolutiva, anula las resoluciones mencionadas, y además, sin esgrimir una razón valedera que justifique la nulidad dispuesta; Que al procederse de dicho modo ni sustentarse la nulidad en alguna de las causales señaladas en el artículo 43° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, se ha expedido irregularmente la Resolución N° 025-96-MPHCO-C agraviando el derecho de la empresa demandante; Que al permitirse que solamente la Empresa de Transportes San Luis S.R. Ltda.  utilice las rutas “A” y “B”, se transgrede la libre competencia en interés del público, para un mejor servicio y al mismo tiempo se propicia el abuso al usuario, alimentando posiciones monopólicas y dominantes que afectan la igualdad; Que el recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante contra la Resolución cuestionada es intrascendente e inoficioso porque la vía administrativa ha quedado concluida con la resolución expedida en segunda instancia.

 

De fojas noventa y nueve a ciento uno y con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, expide resolución por la que revoca la apelada y declara improcedente la demanda, principalmente por estimar: Que la Municipalidad Provincial ha actuado en uso de sus atribuciones  en la tramitación del proceso administrativo sobre ampliación de ruta solicitado por la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”; Que no se ha transgredido ninguna norma ni violado derechos, en particular la libertad de trabajo, porque ella se desenvuelve conforme a disposiciones y reglamentos sustentados en su propia Ley Orgánica; Que por este motivo el demandante en defensa de su derecho recurrió a la vía administrativa interponiendo recurso de reconsideración, sin embargo ha interpuesto en forma simultánea la presente Acción de Amparo; Que las actividades de la Municipalidad Provincial de Huánuco están dirigidas en beneficio de la comunidad y cualquier reordenamiento como el presente no es atentar contra la libertad de trabajo, sino una medida para mejorar el servicio conforme a las directivas de sus técnicos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo los autos remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta éste tiene por objeto el que se declare la nulidad o invalidez de la Resolución N° 025-96-MPHCO-C, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, tras considerar que con la misma se han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de trabajo e igualdad ante la ley de la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que el Recurso de Reconsideración interpuesto con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el representante de la empresa demandante, no puede considerarse en el caso específico de autos como elemento constitutivo de la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues la Resolución N° 025-96-MPHCO-C, precisamente cuestionada por intermedio del referido recurso, ha sido emitida en última instancia administrativa por el Concejo Provincial de Huánuco, lo que supone que el procedimiento administrativo resulta innecesario, y resulta por el contrario aplicable, el inciso 3) del artículo 28° de la norma procesal antes acotada.

  

3.      Que, en cuanto al reclamo de fondo, este Colegiado estima que si bien los Gobiernos Municipales, por principio y  de conformidad con el inciso 4) del artículo 192° de la Constitución Política del Estado, tiene como facultades el organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, entre ellos naturalmente, el relativo al transporte público de pasajeros, y que por consiguiente, el hecho de otorgar, modificar o suprimir rutas de transporte, no puede considerarse como actos que vulneren derechos constitucionales; también es cierto, que el ejercicio de tal potestad debe ser llevado a efecto de manera regular o sin transgredir el debido proceso administrativo.

 

4.      Que  este Colegiado considera oportuno precisar que el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocados en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139° de la Constitución del Estado  (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.). Tales directrices o  atributos en el ámbito administrativo general normalmente se encuentran  reconocidos por conducto de la ley  a través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de acciones constitucionales como la presente.

 

5.      Que, en el caso de autos y si bien la Municipalidad emplazada, podía anular de oficio o a petición de parte las resoluciones municipales N° 1293-95-MPHCO-A y 1485-95-MPHCO-A relativas a modificación y ampliación de rutas a favor de la Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres”, debió conforme a la doctrina anteriormente señalada,  sujetar su proceder a lo dispuesto por el artículo 110° del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, dispositivo que para el momento en que se plantea la controversia señalaba que “La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas”.

 

6.      Que, consecuentemente y si la Resolución N° 025-96-MPHCO-C de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dispuso anular tanto la Resolución N° 1293-95-MPHCO-A de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como la Resolución N° 1485-95-MPHCO-A, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es evidente que su expedición supone un acto atentatorio al debido proceso administrativo, que este Colegiado está obligado a señalar y corregir, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia que existe en tal sentido.

 

7.      Que, por otra parte conviene puntualizar, que aunque la Resolución N° 025-96-MPHCO-C  fue emitida a instancias de un proceso iniciado por apelación administrativa y petición de nulidad de la Empresa de Transportes San Luis S.R.Ltda. y por tanto, podría pensarse que las Resoluciones N° 1293-95-MPHCO-A y  N° 1485-95-MPHCO-A no habían quedado consentidas, de autos y particularmente de fojas veintiuno y veintidós, se advierten dos cosas: a) que la apelación y petición de nulidad de Empresa de Transportes San Luis S.R.. Ltda. fue presentada únicamente respecto de  la Resolución N° 1293-95-MPHCO-A  y no respecto de la Resolución N° 1485-95-MPHCO-A, y; b) que al haberse deducido apelación y nulidad con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, respecto de la resolución N° 1293-95-MPHCO-A de fecha once de de octubre de mil novecientos noventa y cinco,  debió declararse improcedente dicha apelación por presentarse fuera de término, conforme al artículo 99° del antes citado Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

 

8.      Que, si en todo caso, la entidad emplazada consideraba que con la existencia de las Resoluciones N° 1293-95-MPHCO-A y N° 1485-95-MPHCO-A, se atentaba en alguna forma contra el interés público, constatada la inviabilidad de su nulidad en la vía administrativa, tal  como se ha visto y precisado, debió acudir a la vía contenciosa por ante el Poder Judicial, pues ello denota una arbitrariedad manifiesta que este Colegiado está obligado a reparar en aras del respeto al orden constitucional.

 

9.      Que, habiéndose acreditado la transgresión por parte de la emplazada del derecho al debido proceso administrativo de la Empresa demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°  y 24° inciso 1) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 38°, 139° incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista confirmaron la apelada declarando FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia inaplicable a Empresa de Transportes “Andrés Avelino Cáceres” la Resolución N° 025-96-MPHCO-C del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, debiendo la emplazada, reponer las cosas al estado anterior a la expedición de la citada resolución sin perjuicio de mantener vigentes sus atribuciones de organización, reglamentación y administración del servicio de transporte. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.