EXP. N° 019-96-AA/TC

HUÁNUCO

JULIO QUEZADA GOMEZ

 

                                     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Quezada Gómez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la sentencia apelada del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEDA-HUANUCO.

 

ANTECEDENTES:

Don Julio Quezada Gómez interpone Acción de Amparo por considerar que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SEDA HUANUCO viene transgrediendo por omisión sus derechos constitucionales a la pensión de cesantía nivelable e igualdad ante la ley, motivo por el que solicita se proceda a homologar su pensión con la de los empleados de la empresa demandada que se encuentran en actividad y que tengan el mismo nivel del demandante al momento de su cese.

 

Especifica que por Resolución N° 040-92-G-SEDA-HCO del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la empresa demandada procedió a otorgarle la correspondiente pensión, dentro del Régimen de Pensiones a cargo del Estado que establece el Decreto Ley N° 20530, tratamiento que se le dío tras haber cumplido 31 años, 01 mes y 05 días al servicio del Estado. Sin embargo y pese a que dicho reconocimiento imponía que se le abonara sus pensiones nivelables a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la emplazada no viene cumpliendo con abonarle sus pensiones en un monto nivelado con la remuneración correspondiente a un servidor activo que desempeña cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el demandante, por lo que tales actos vulneran sus derechos constitucionales. Agrega, por último, que la resolución que le otorga su pensión renovable quedo consentida, por lo que es imposible que la autoridad administrativa anule sus efectos.

 

El Gerente de la Empresa SEDA- HUANUCO, contesta la demanda negándola y contradiciéndola fundamentalmente por entender, que el demandante ha interpuesto amparo fuera de los sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N° 23506 y que tampoco ha hecho uso de las vías previas conforme al artículo 27° de la misma norma. Puntualiza además que por error en la tramitación de petición de cese del demandante existen dos resoluciones, una signada con el N° 032-92-B-SEDA-HCO y otra con el N° 040-92-G-SEDA-HCO. Mientras que la primera no reconoce el derecho de nivelación del demandante, la segunda si reconoce este derecho, estableciendo que el pago será efectuado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y por la Empresa Municipal de Agua Potable en proporción al tiempo trabajado en cada una de dichas entidades, por lo que no habiéndose concluido con las gestiones ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no es “legal” que SEDA-HUÁNUCO asuma el pago total. Las dos resoluciones citadas se encuentran vigentes, y  la segunda de ellas no ha invalidado a la primera, por lo que habiéndose observado dichas deficiencias se han tomado las medidas correctivas sin que tal hecho suponga intención deliberada de vulnerar derechos del demandante.

 

De fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, de los autos, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Primer Juzgado en lo Civil de Huánuco expide resolución declarando improcedente la demanda principalmente por considerar: que el demandante no ha probado haber agotado las vías previas antes de acudir al Poder Judicial; que no se ha presentado la resolución emitida por la entidad demandada que vulnere el derecho constitucional del demandante.

 

A fojas setenta y dos de los autos y con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste tiene por objeto  la homologación del monto correspondiente a la pensión de cesantía del demandante con el de los servidores en actividad que desempeñen cargo idéntico, similar o equivalente al que éste tuvo al momento de su cese en la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEDA HUANUCO, por haber sido reconocido tal derecho mediante la Resolución N° 040-92-G-SEDA-HCO del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

2.      Que por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente demanda o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que las vías previas a las que se encontraba obligado el demandante de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, fueron debidamente agotadas con la presentación del escrito de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas siete, y respecto del cual la demandada no emitió ninguna resolución o pronunciamiento formal. Por otra parte y como lo ha definido reiteradamente este Colegiado, tampoco cabe invocar el  término de caducidad previsto en el artículo 37° de la misma Ley N° 23506 para casos como el presente, toda vez que en materia pensionaria, los actos u omisiones objeto de reclamo constitucional tienen carácter sucesivo y no individual.

3.      Que en cuanto al asunto de fondo, este Tribunal Constitucional considera que una vez consentida la Resolución N° 040-92-S-SEDA-HCO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y por la cual se otorgó a don Julio Quezada Gómez la pensión conforme al Régimen del Decreto ley N° 20530, la entidad demandada simplemente debió proceder a homologar el monto de las pensiones del demandante con el correspondiente a los servidores en actividad con cargo idéntico, similar o equivalente, o en caso contrario y si estimaba que la misma era lesiva al interés público, debió disponer, o su nulidad  en la vía administrativa dentro de los seis meses de plazo para que quede consentida, conforme al artículo 110°  del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, o su impugnación en la vía judicial ordinaria, mediante la acción contenciosa correspondiente de acuerdo con el artículo 112° de la norma antes referida.

 

4.      Que, por el contrario, el hecho de incurrir en omisión deliberada, respecto del derecho reconocido y otorgado al demandante, supone una transgresión manifiesta de su derecho constitucional a la pensión de cesantía nivelable y correlativamente un tratamiento efectivamente diferenciado o desigual en términos económicos con el correspondiente al de los servidores en actividad, sin que pueda invocarse en lo absoluto, el hecho de que los pagos que integran la citada pensión deben correr a cargo no sólo de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEDA-HUANUCO sino del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, toda vez que conforme aparece del artículo 4° de la Resolución N° 040-92-G-SEDA-HCO es la entidad demandada y no el demandante, quien solicita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la parte proporcional que le corresponde abonar a efecto de conformar la pensión, lo que supone que no puede aquella apoyarse en su inercia e incapacidad resolutiva, para justificar un comportamiento, que como se ha visto, es inconstitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento y para casos como el presente este Colegiado ya tiene señalada una jurisprudencia uniforme de obligatorio cumplimiento conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de su Ley Orgánica N° 26435.

 

6.      Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales a la pensión de cesantía nivelable e igualdad ante la ley del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, y 24° inciso 2) y 22) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 2° inciso 2) y 11° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas setenta y dos, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Julio Quezada Gómez  y en consecuencia ORDENA a Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEDA-HUANUCO cumplir con la homologación en el Pago de la Pensión de Cesantía Nivelable del demandante con el de los servidores en actividad con cargo idéntico, similar o equivalente al que tuvo éste al momento de su cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.