HUÁNUCO
JULIO QUEZADA GOMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio Quezada Gómez contra la resolución de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fecha dieciocho
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la sentencia
apelada del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Municipal de
Agua Potable y Alcantarillado SEDA-HUANUCO.
ANTECEDENTES:
Don
Julio Quezada Gómez interpone Acción de Amparo por considerar que la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SEDA HUANUCO viene transgrediendo
por omisión sus derechos constitucionales a la pensión de cesantía nivelable e
igualdad ante la ley, motivo por el que solicita se proceda a homologar su
pensión con la de los empleados de la empresa demandada que se encuentran en
actividad y que tengan el mismo nivel del demandante al momento de su cese.
Especifica
que por Resolución N° 040-92-G-SEDA-HCO del siete de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, la empresa demandada procedió a otorgarle la
correspondiente pensión, dentro del Régimen de Pensiones a cargo del Estado que
establece el Decreto Ley N° 20530, tratamiento que se le dío tras haber
cumplido 31 años, 01 mes y 05 días al servicio del Estado. Sin embargo y pese a
que dicho reconocimiento imponía que se le abonara sus pensiones nivelables a
partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, hasta la fecha
de presentación de la presente demanda, la emplazada no viene cumpliendo con
abonarle sus pensiones en un monto nivelado con la remuneración correspondiente
a un servidor activo que desempeña cargo idéntico, similar o equivalente al
cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el demandante, por lo que
tales actos vulneran sus derechos constitucionales. Agrega, por último, que la
resolución que le otorga su pensión renovable quedo consentida, por lo que es
imposible que la autoridad administrativa anule sus efectos.
El
Gerente de la Empresa SEDA- HUANUCO, contesta la demanda negándola y contradiciéndola
fundamentalmente por entender, que el demandante ha interpuesto amparo fuera de
los sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N° 23506 y que tampoco
ha hecho uso de las vías previas conforme al artículo 27° de la misma norma.
Puntualiza además que por error en la tramitación de petición de cese del
demandante existen dos resoluciones, una signada con el N° 032-92-B-SEDA-HCO y
otra con el N° 040-92-G-SEDA-HCO. Mientras que la primera no reconoce el
derecho de nivelación del demandante, la segunda si reconoce este derecho,
estableciendo que el pago será efectuado por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y por la Empresa Municipal de Agua Potable en proporción al
tiempo trabajado en cada una de dichas entidades, por lo que no habiéndose
concluido con las gestiones ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
no es “legal” que SEDA-HUÁNUCO asuma el pago total. Las dos resoluciones
citadas se encuentran vigentes, y la
segunda de ellas no ha invalidado a la primera, por lo que habiéndose observado
dichas deficiencias se han tomado las medidas correctivas sin que tal hecho
suponga intención deliberada de vulnerar derechos del demandante.
De
fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, de los autos, con fecha veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y cinco, el Primer Juzgado en lo Civil de
Huánuco expide resolución declarando improcedente la demanda principalmente por
considerar: que el demandante no ha probado haber agotado las vías previas
antes de acudir al Poder Judicial; que no se ha presentado la resolución
emitida por la entidad demandada que vulnere el derecho constitucional del
demandante.
A
fojas setenta y dos de los autos y con fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirma la resolución apelada, por sus propios fundamentos. Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo
remitidos los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste tiene por
objeto la homologación del monto
correspondiente a la pensión de cesantía del demandante con el de los
servidores en actividad que desempeñen cargo idéntico, similar o equivalente al
que éste tuvo al momento de su cese en la Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado SEDA HUANUCO, por haber sido reconocido tal derecho mediante la
Resolución N° 040-92-G-SEDA-HCO del siete de diciembre de mil novecientos
noventa y dos.
2. Que
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente demanda o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado,
debe empezarse por señalar que las vías previas a las que se encontraba
obligado el demandante de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506,
fueron debidamente agotadas con la presentación del escrito de fecha veintiuno
de setiembre de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas siete, y
respecto del cual la demandada no emitió ninguna resolución o pronunciamiento
formal. Por otra parte y como lo ha definido reiteradamente este Colegiado,
tampoco cabe invocar el término de
caducidad previsto en el artículo 37° de la misma Ley N° 23506 para casos como
el presente, toda vez que en materia pensionaria, los actos u omisiones objeto
de reclamo constitucional tienen carácter sucesivo y no individual.
3. Que
en cuanto al asunto de fondo, este Tribunal Constitucional considera que una
vez consentida la Resolución N° 040-92-S-SEDA-HCO de fecha siete de setiembre
de mil novecientos noventa y dos, y por la cual se otorgó a don Julio Quezada Gómez
la pensión conforme al Régimen del Decreto ley N° 20530, la entidad demandada
simplemente debió proceder a homologar el monto de las pensiones del demandante
con el correspondiente a los servidores en actividad con cargo idéntico, similar
o equivalente, o en caso contrario y si estimaba que la misma era lesiva al
interés público, debió disponer, o su nulidad
en la vía administrativa dentro de los seis meses de plazo para que
quede consentida, conforme al artículo 110°
del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, o su impugnación en
la vía judicial ordinaria, mediante la acción contenciosa correspondiente de
acuerdo con el artículo 112° de la norma antes referida.
4. Que,
por el contrario, el hecho de incurrir en omisión deliberada, respecto del
derecho reconocido y otorgado al demandante, supone una transgresión manifiesta
de su derecho constitucional a la pensión de cesantía nivelable y
correlativamente un tratamiento efectivamente diferenciado o desigual en
términos económicos con el correspondiente al de los servidores en actividad,
sin que pueda invocarse en lo absoluto, el hecho de que los pagos que integran
la citada pensión deben correr a cargo no sólo de la Empresa Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado SEDA-HUANUCO sino del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, toda vez que conforme aparece del artículo 4° de la Resolución
N° 040-92-G-SEDA-HCO es la entidad demandada y no el demandante, quien solicita
al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la parte proporcional que le
corresponde abonar a efecto de conformar la pensión, lo que supone que no puede
aquella apoyarse en su inercia e incapacidad resolutiva, para justificar un
comportamiento, que como se ha visto, es inconstitucional.
5. Que
a mayor abundamiento y para casos como el presente este Colegiado ya tiene
señalada una jurisprudencia uniforme de obligatorio cumplimiento conforme lo
establece la Disposición Transitoria Primera de su Ley Orgánica N° 26435.
6. Que
por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales a la pensión de cesantía nivelable e igualdad ante la ley del
demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, y 24° inciso
2) y 22) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 2° inciso 2) y
11° de la Constitución Política del Estado.
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas setenta y dos, su fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró
improcedente la demanda. Reformando la recurrida declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta
por don Julio Quezada Gómez y en
consecuencia ORDENA a Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
SEDA-HUANUCO cumplir con la homologación en el Pago de la Pensión de Cesantía
Nivelable del demandante con el de los servidores en actividad con cargo
idéntico, similar o equivalente al que tuvo éste al momento de su cese. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.