S-314
Que, a tenor de lo establecido en el
inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
no es exigible el agotamiento de las vías previas toda vez que pudiera
convertir en irreparable la agresión;...
Exp. Nº 227-96-AA/TC
Lima
Caso: Floriano Ernesto Bashi Flores
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Floriano Ernesto Bashi Flores, contra la resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Huánuco-Pasco de fecha seis de marzo de mil novecientos
noventiséis, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta
por el recurrente contra la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP,
expedida por José M. Lozada Correa, Jefe de la Agencia Agraria de Leoncio
Prado.
ANTECEDENTES:
Floriano Ernesto Bashi Flores interpone
Acción de Amparo contra la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP
de fecha diez de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por José M.
Lozada Correa, Jefe de la Agencia Agraria de Leoncio Prado, que dispone el
decomiso y venta en subasta pública de madera de su propiedad.
Señala que adquirió la referida madera - que
había sido decomisada a los extractores por infracción a la Ley Forestal y
Fauna Silvestre, Decreto Ley Nº 21147 - en subasta pública de la Agencia
Agraria «Purús»; por lo que ya no pertenece al Estado. Precisa que las especies
forestales que son materia de la presente Acción fueron adquiridas en «maderas
rollizas» en la localidad de Purús, lugar donde no existen aserraderos, por lo
que comunicó por escrito al Jefe del Area Forestal de Pucallpa que realizaría
tal aserrío en cuartones con un equipo Auxiliar Mallar, para poder
transportarla a la mencionada ciudad, entiende que contó con tal autorización
dado que le extendieron una Guía de Transporte Forestal. Una vez en Pucallpa
procedió a habilitar dichos cuartones en un aserradero para transportarlos a la
ciudad de Lima para lo cual se apersonó al Distrito Forestal de Pucallpa y
luego del control respectivo le entregaron la correspondiente Guía Forestal.
Precisa que el decomiso de madera es
incorrecto dado que ha cumplido con las leyes vigentes, afirma que las
limitaciones existentes para el aserrío con motosierra son para especies
forestales que van a ser extraídas en estado natural - en pie.
José María Lozada Correa, Director de la
Agencia Agraria de Leoncio Prado, contesta la demanda señalando que la demanda
de Amparo es improcedente, puesto que el recurrente no ha agotado la vía previa
dado que la demanda está destinada a dejar sin efecto la Resolución Directoral
Nº 00195-RAAC-DSRA-HCO-AALP, expedida por la Agencia Agraria a su cargo -
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, que en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Ley 25902 y el Decreto Supremo Nº 010-95-AG constituye
primera instancia administrativa en el procedimiento establecido por el Decreto
Supremo Nº 161-77-AG. A su turno, el Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda señalando que en
la vía del Amparo no se puede pretender la nulidad de una resolución
administrativa siendo la vía adecuada la acción contencioso administrativa,
anota, además, que el recurrente ha infringido lo establecido en las
Resoluciones Ministeriales Nºs. 1225-90-AG y 0238-91-AG, pues realizó el
motoaserrado de la madera que adquirió en subasta para trasladarla a Pucallpa y
luego a Lima, cuando las acotadas resoluciones prohíben el aserrío con
motosierra
El Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado
declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que, ha
acreditado fehacientemente y con claridad que la propiedad de los bienes
muebles decomisados irregularmente pertenecen al actor; por lo que en su
calidad de tal se encuentra facultado para exigir - ante la inminencia o
amenaza de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de sus derechos-
que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso; que
al merituarse debidamente la documentación obrante en autos no es exigible el
agotamiento de la vía previa, por tratarse de una flagrante violación
constitucional y su agotamiento podría convertir en irreparable la agresión,
siendo que los bienes decomisados están sujetos a deterioro o pérdida, teniendo
en consideración que han transcurrido más de tres meses desde el Acta de
Decomiso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco
revoca la de vista y declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por
considerar que no se ha agotado la vía previa ya que, para dejar sin efecto lo
dispuesto por la Resolución Directoral Nº 001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP, en virtud
de lo dispuesto por el Decreto Ley 25902 y el Decreto Supremo Nº 011-95-AG,
debió interponerse el recurso ante la instancia pertinente; que la resolución
impugnada da cuenta de la infracción en que incurrió el actor y por ello se
procede al decomiso .
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, don Floriano Ernesto Bashi Flores
adquirió en subasta pública madera rolliza que fuera decomisada por infringir
la Ley Forestal y Fauna Silvestre, Decreto Ley 21147;
Que, posteriormente esta madera de su
propiedad le fue decomisada -cuando al haberla motoserrado transportaba 55
piezas de cedro- por contravenir las Resoluciones Ministeriales Nºs. 1225-90-AG
y 0238-91-AG que prohíben el aserrío con motosierra;
Que, la prohibición establecida en las
precitadas resoluciones debe entenderse referidas a madera en pie y no a madera
rolliza, máxime si en el caso bajo examen, ésta es propiedad del recurrente,
quien la aserró para efectos de transportarla;
Que, a tenor de lo establecido en el inciso
2) del artículo 28º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no es
exigible el agotamiento de las vías previas toda vez que, pudiera convertir en
irreparable la agresión;
Que, en el presente caso se trata de madera,
la misma que por el transcurso del tiempo puede sufrir deterioro o pérdida;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Huánuco, de fecha seis de marzo de mil novecientos
noventiséis, que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta por Floriano
Ernesto Bashi Flores contra la Resolución Directoral Nº
001-95-RAAC-DSRA-HCO-AALP, expedida por José M. Lozada Correa, Jefe de la
Agencia Agraria de Leoncio Prado y reformándola la declaran fundada; publíquese
en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora