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…la interposición de la presente demanda
(amparo) se practicó… cuando ya había caducado el ejercicio de la acción, como
lo dispone el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Exp. Nº 189-97-AA/TC
Ayacucho
Sindicato de Trabajadores Administrativos
del Sector Educación -SITASE- Ayacucho
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Rómulo Quintanilla Reyes, en su calidad de Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Administrativos del Sector Educación -SITASE- Ayacucho, contra la
resolución de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos
noventiséis, que confirmando la sentencia apelada expedida por el Primer
Juzgado Provisional en lo Civil de Huamanga, declaró infundada la acción de
amparo interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.
ANTECEDENTES:
Don Rómulo Quintanilla Reyes, en su calidad
de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector
Educación -SITASE- Ayacucho, interpone acción de amparo y la dirige contra la
"Dirección Regional de Educación de Ayacucho", entendiéndose la
presente demanda contra el Director encargado profesor Silvio Leandro
Prado", solicitando la inaplicabilidad del Memorándum Nº 317-95-CTAR
"LW"/PE-ST-DRPP, de fecha once de setiembre de mil novecientos
noventicinco y de la opinión legal Nº 015-96-DRE-AY/DOAJ. Manifiesta que
mediante el Decreto Ley Nº 26109, se declaró en proceso de reorganización y
reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales, motivando retiros
voluntarios con incentivos económicos, mayoritariamente de los Centros y
Programas Educativos e Institutos Superiores, lo que dio origen a saldos
presupuestales no recortados por el Ministerio de Economía y Finanzas, que fueron
a formar parte del Fondo de Asistencia y Estímulo para ser distribuido y
mejorar los salarios de los trabajadores que quedaron por haber aprobado la
evaluación, bajo las condiciones de laborar horas extraordinarias desarrolladas
fuera del horario normal de trabajo; que a partir de 1994, vienen percibiendo
los incentivos económicos por la sobrecarga laboral, consecuencia del gran
número de trabajadores que se acogieron al cese voluntario, pago que se efectuó
normalmente hasta el mes de mayo de mil novecientos noventicinco, estando
pendientes los mismos desde entonces hasta la fecha de interponer la demanda,
vulnerando así los derechos laborales que les ampara la Constitución.
Don Silvio Leandro Prado, al contestar niega
y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando se declare
improcedente la acción, por cuanto el Memorándum Nº 317-95-CTAR "LW"
/PE-ST-DRPP impugnado, provenía del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región "Los Libertadores Wari" y firmado por el
Presidente de este organismo don Carlos Gonzáles Chacón, y que la opinión legal
Nº 015-96-DRE-AY/DOAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Dirección de Educación a su cargo ha sido evaluado en mérito de los documentos
provenientes de la superioridad; que los pagos que habían percibido los
reclamantes ha motivado para que los ex directores sean procesados penalmente y
que esos pagos han sido suspendidos por órdenes de la superioridad; que dentro
de los alcances del Decreto Ley Nº 26109 y Decreto Supremo Nº 18-93-PRE no
están comprendidos los docentes y especialistas en Educación ni los servidores
de centros y programas educativos como de los institutos superiores; que los
incentivos que se dieron sólo alcanzaban al personal que trabajaba en las sedes
institucionales, no teniendo el accionante legitimidad para obrar, ya que la
Sede tiene otro Sindicato con autonomía y personería jurídica; que los
trabajadores que representa el demandante no están comprendidos en las
evaluaciones semestrales como lo dispone la Resolución Ministerial Nº
121-94-PRES.
El Primer Juzgado Provisional en lo Civil de
Huamanga, falla declarando infundada la demanda, por considerar, entre otros,
que el dictamen legal que motiva la acción no surte efecto alguno en tanto no
se materialice en el acto resolutivo pertinente, conforme al artículo 73º del
Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, por que en estas condiciones no se vulnera
derecho constitucional alguno. De la que apela la parte demandante.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, por los fundamentos de la apelada, y además por
considerar que aún no ha concluido el proceso de reorganización administrativa
en la Región "Los Libertadores Wari", devenía, por tanto, en
prematuro el prorrateo y el pago de los saldos presupuestarios, confirmó la
apelada. Por lo que la demandante interpone recurso de nulidad que se entiende
como recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, los demandantes han solicitado la
inaplicabilidad del Memorándum Nº 317-95-CTAR "LW/PE-ST-DRPP, de fecha once
de setiembre de mil novecientos noventicinco expedido por el Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores
Wari", el mismo que no ha sido demandado ni emplazado en esta acción.
Que, la parte demandante, en su escrito de
demanda, manifiesta que se les ha suspendido sus pagos de incentivos económicos
por horas extraordinarias de trabajo, mediante el memorándum mencionado, por lo
cual interpusieron recurso de reconsideración el veintidós de enero de mil
novecientos noventiséis, esto es, a los cuatro meses de expedido aquél, cuando
había vencido el término para interponerlo.
Que, la afectación ha sido, como se tiene
dicho, en el mes de junio de mil novecientos noventicinco y la interposición de
la presente demanda se practica el trece de marzo de mil novecientos
noventiséis, cuando ya había caducado el ejercicio de la acción, tal como lo
dispone el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Que, para determinar la aplicación de un
dispositivo legal, en cuanto a las personas que deben ser beneficiarias con los
incentivos económicos por horas extraordinarias, las sumas o porcentajes que
les correspondería percibir a cada persona y cualquier otro monto, sólo puede
hacerse y determinarse en un proceso judicial donde sí hay una etapa
probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de vista de fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que a su vez confirmó
la apelada de fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis que declaró
infundada la acción de amparo, reformándola la declararon improcedente;
mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a
ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.