S-619

…la interposición de la presente demanda (amparo) se practicó… cuando ya había caducado el ejercicio de la acción, como lo dispone el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Exp. Nº 189-97-AA/TC

Ayacucho

Sindicato de Trabajadores Administrativos

del Sector Educación -SITASE- Ayacucho

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Quintanilla Reyes, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación -SITASE- Ayacucho, contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada expedida por el Primer Juzgado Provisional en lo Civil de Huamanga, declaró infundada la acción de amparo interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.

ANTECEDENTES:

Don Rómulo Quintanilla Reyes, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación -SITASE- Ayacucho, interpone acción de amparo y la dirige contra la "Dirección Regional de Educación de Ayacucho", entendiéndose la presente demanda contra el Director encargado profesor Silvio Leandro Prado", solicitando la inaplicabilidad del Memorándum Nº 317-95-CTAR "LW"/PE-ST-DRPP, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco y de la opinión legal Nº 015-96-DRE-AY/DOAJ. Manifiesta que mediante el Decreto Ley Nº 26109, se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales, motivando retiros voluntarios con incentivos económicos, mayoritariamente de los Centros y Programas Educativos e Institutos Superiores, lo que dio origen a saldos presupuestales no recortados por el Ministerio de Economía y Finanzas, que fueron a formar parte del Fondo de Asistencia y Estímulo para ser distribuido y mejorar los salarios de los trabajadores que quedaron por haber aprobado la evaluación, bajo las condiciones de laborar horas extraordinarias desarrolladas fuera del horario normal de trabajo; que a partir de 1994, vienen percibiendo los incentivos económicos por la sobrecarga laboral, consecuencia del gran número de trabajadores que se acogieron al cese voluntario, pago que se efectuó normalmente hasta el mes de mayo de mil novecientos noventicinco, estando pendientes los mismos desde entonces hasta la fecha de interponer la demanda, vulnerando así los derechos laborales que les ampara la Constitución.

Don Silvio Leandro Prado, al contestar niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente la acción, por cuanto el Memorándum Nº 317-95-CTAR "LW" /PE-ST-DRPP impugnado, provenía del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Los Libertadores Wari" y firmado por el Presidente de este organismo don Carlos Gonzáles Chacón, y que la opinión legal Nº 015-96-DRE-AY/DOAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Educación a su cargo ha sido evaluado en mérito de los documentos provenientes de la superioridad; que los pagos que habían percibido los reclamantes ha motivado para que los ex directores sean procesados penalmente y que esos pagos han sido suspendidos por órdenes de la superioridad; que dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26109 y Decreto Supremo Nº 18-93-PRE no están comprendidos los docentes y especialistas en Educación ni los servidores de centros y programas educativos como de los institutos superiores; que los incentivos que se dieron sólo alcanzaban al personal que trabajaba en las sedes institucionales, no teniendo el accionante legitimidad para obrar, ya que la Sede tiene otro Sindicato con autonomía y personería jurídica; que los trabajadores que representa el demandante no están comprendidos en las evaluaciones semestrales como lo dispone la Resolución Ministerial Nº 121-94-PRES.

El Primer Juzgado Provisional en lo Civil de Huamanga, falla declarando infundada la demanda, por considerar, entre otros, que el dictamen legal que motiva la acción no surte efecto alguno en tanto no se materialice en el acto resolutivo pertinente, conforme al artículo 73º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, por que en estas condiciones no se vulnera derecho constitucional alguno. De la que apela la parte demandante.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por los fundamentos de la apelada, y además por considerar que aún no ha concluido el proceso de reorganización administrativa en la Región "Los Libertadores Wari", devenía, por tanto, en prematuro el prorrateo y el pago de los saldos presupuestarios, confirmó la apelada. Por lo que la demandante interpone recurso de nulidad que se entiende como recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, los demandantes han solicitado la inaplicabilidad del Memorándum Nº 317-95-CTAR "LW/PE-ST-DRPP, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco expedido por el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari", el mismo que no ha sido demandado ni emplazado en esta acción.

Que, la parte demandante, en su escrito de demanda, manifiesta que se les ha suspendido sus pagos de incentivos económicos por horas extraordinarias de trabajo, mediante el memorándum mencionado, por lo cual interpusieron recurso de reconsideración el veintidós de enero de mil novecientos noventiséis, esto es, a los cuatro meses de expedido aquél, cuando había vencido el término para interponerlo.

Que, la afectación ha sido, como se tiene dicho, en el mes de junio de mil novecientos noventicinco y la interposición de la presente demanda se practica el trece de marzo de mil novecientos noventiséis, cuando ya había caducado el ejercicio de la acción, tal como lo dispone el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Que, para determinar la aplicación de un dispositivo legal, en cuanto a las personas que deben ser beneficiarias con los incentivos económicos por horas extraordinarias, las sumas o porcentajes que les correspondería percibir a cada persona y cualquier otro monto, sólo puede hacerse y determinarse en un proceso judicial donde sí hay una etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que a su vez confirmó la apelada de fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis que declaró infundada la acción de amparo, reformándola la declararon improcedente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.