S-311

Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, constituyendo un remedio eficaz, rápido y efectivo contra la arbitrariedad.

 

Exp. Nº 035-96-AA/TC

Lima

Caso: Arturo Jave Florián

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Arturo Jave Florián, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ascope, representada por su Alcaldesa doña Gladys Cáceres de Novoa.

ANTECEDENTES:

Arturo Jave Florián interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ascope, representada por su Alcaldesa doña Gladys Cáceres de Novoa, solicitando se dejen sin efecto ni valor legal las Resoluciones de Alcaldía Nºs. 365-93-CPA y 002-94-CPA de fechas veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, que resuelven destituirlo del cargo que venía desempeñando en el referido Concejo como Agrónomo I, Categoría SP-D por supuesta comisión de faltas de orden disciplinario, de modo tal que se le reponga en su puesto de trabajo. Afirma que con la expedición de las acotadas resoluciones se ha vulnerado su derecho al trabajo y estabilidad laboral así como al debido proceso.

Señala que la Resolución de Alcaldía Nº 365-93-CPA que resuelve separarlo definitivamente del cargo de empleado que desempeñaba y ordena se le descuente del total de sus beneficios sociales determinada cantidad de dinero que -según se argumenta dispuso indebidamente- acusa de evidente falta de motivación. Posteriormente se expide la Resolución de Alcaldía Nº 002-94-CPA de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro que precisa que «separar definitivamente» debe entenderse como «destituir definitivamente», no obstante haber interpuesto el tres de enero del mismo año recurso de reconsideración respecto de la primera resolución.

Afirma, que se ha violado la garantía del debido proceso dado que uno de los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos no fue nombrado sino hasta el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres y venía interviniendo en ésta desde el tres del mismo mes y año; asimismo -precisa- el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario no podrá exceder de treinta días hábiles improrrogables y en el presente caso la resolución que ordena abrirle proceso administrativo es de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres y la que resuelve separarlo definitivamente en sus funciones fue expedida el veintiocho de diciembre del mismo año, cuando el término había vencido en exceso.

Precisa que con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 365-93-CPA y estando a lo dispuesto por el artículo 87º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco fecha en la que solicitó por escrito se resuelva su recurso impugnatorio en el término de tres días; refiere que no habiendo obtenido respuesta alguna de la Administración, el treintiuno de marzo del mismo año interpuso recurso de apelación el mismo que no fue resuelto, dando por agotada la vía administrativa el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco,

Víctor Vásquez Villalobos, Regidor encargado de la Alcaldía, contesta la demanda señalando que si el demandante alega habérsele separado de su cargo sin que la Comisión de Procesos Administrativos que investigó las faltas que presuntamente había cometido, haya observado el debido proceso debió interponer la respectiva acción legal contra la referida Comisión y al no haberlo hecho así ha dejado vencer plazos consintiendo en tal procedimiento. Este tenía, expedito su derecho para interponer acción contencioso-administrativo o nulidad de resolución en la vía civil.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por considerar que el debido proceso es una garantía de la administración de justicia; que el recurrente interpuso los recursos administrativos correspondientes habiendo dado por agotada la vía administrativa el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco debiendo colegirse que no se ha producido la caducidad de la Acción; que por Resolución de Alcaldía Nº 035-93-CPC de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres se dispone abrir proceso administrativo disciplinario a Arturo Jave Florián, no obstante el veinte de setiembre del mismo año -seis días después- recién se designa oficialmente como miembro de la misma a don Simón Quevedo, hecho que implica una violación del artículo 166º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, dado que el primero sin tener facultad para ello participó como miembro de la Comisión, calificando las denuncias y pronunciándose por la procedencia del proceso administrativo disciplinario contra el demandante; que resulta ostensiblemente irregular la participación del Director Municipal, Pedro Risco Asmar como miembro de la Comisión dado que en su calidad de funcionario municipal de mayor rango recomienda abrir proceso administrativo disciplinario contra el actor para posteriormente participar como miembro de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no resultando razonable ni legal tal situación, resultando evidente la comisión de graves irregularidades en el proceso administrativo seguido contra el recurrente.

Apelada la resolución la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad reformando la de vista declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por considerar que el recurrente no ha acreditado los fundamentos de su Acción de Amparo, especialmente en lo que se refiere al derecho laboral conculcado, máxime si se tiene en cuenta que fue sancionado luego de un proceso disciplinario, razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía idónea para proseguir el reclamo respecto de los hechos alegados en la demanda.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, constituyendo un remedio eficaz, rápido y efectivo contra la arbitrariedad.

Que, el artículo 37º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer dicha Acción.

Que, si bien es cierto el administrado puede optar entre considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la administración a efectos de interponer los recursos impugnatorios correspondientes y dar por agotada la vía administrativa, no es menos cierto que el optar por esperar pronunciamiento expreso por más de un año no se condice con la naturaleza de esta acción de garantía cuya finalidad es frenar la arbitrariedad en breve lapso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que reformando la apelada, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora