S-336
El Estado es el primero que debe cumplir
la ley, así como exige que todos los ciudadanos la cumplan, y por ser un
derecho fundamental y natural: la igualdad de las personas ante la ley.
Exp. Nº 006-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero
de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia; con los
fundamentos de voto del Magistrado García Marcelo.
ASUNTO:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta
por treintidós señores Congresistas contra la Ley 26599, que modifica el
artículo 648º, inciso 1º del Código Procesal Civil.
ANTECEDENTES:
Admitida la demanda, mediante resolución del
Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventiséis, suscrita por treintidós señores Congresistas que representan más
del veinticinco por ciento del número legal de miembros del Congreso,
cumpliéndose con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 25º de la Ley 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, ordenándose luego correr traslado de la
misma al Congreso de la República.
En su escrito de demanda solicitan los
accionantes que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26599 que modificó
el artículo 648º, inciso lo del Código Procesal Civil donde se precisa qué
bienes son inembargables. La Ley materia de la presente acción modifica el
inciso primero por el texto siguiente: "Bienes inembargables. -Son
inembargables: 1. Los bienes del Estado.- Las resoluciones judiciales o
administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de
obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del Sector al que correspondan".
Aducen los demandantes que la Ley que motiva
la presente acción, vulnera la Constitución Política del Estado por transgredir
los preceptos siguientes: el derecho de la igualdad ante la ley, el principio
de observancia al debido proceso y tutela jurisdiccional; el principio de
independencia de la función jurisdiccional y los alcances de inalienabilidad de
los bienes del Estado.
Absolviendo el trámite de contestación a la
demanda, el Congreso de la República, a través de su apoderado, Oscar Medelius
Rodríguez, Congresista de la República, la niega y contradice, y solicita se
declare infundada en todos sus extremos; por los siguientes fundamentos:
Que, la Ley 26599 no vulnera el principio de
la igualdad ante la ley, pues la normatividad vigente plantea una diferencia de
trato respecto del Estado en cuanto a la disposición de los recursos públicos.
Que, es falso que con la acotada norma, el cumplimiento de las resoluciones
judiciales quede supeditado a la decisión de la administración que es una de
las partes en el proceso, y que más bien ordena cumplir los fallos judiciales
con recursos presupuestados.
Que, la Ley 26599 no propicia el
sometimiento del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, pues no se contrapone a la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, y más bien
establece los mecanismos para el cumplimiento de los fallos judiciales.
FUNDAMENTOS:
Habiendo examinado los argumentos expuestos
en la demanda y en la contestación a la misma, así como los argüidos a la vista
de la causa, y los propios de los señores Magistrados; encontrándose los
miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la
votación en el Pleno convocado, para tal efecto, por el Presidente del
Tribunal, el día treinta de enero de mil novecientos noventisiete, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica y,
Considerando:
Que, los bienes del Estado se dividen en
bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el
Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre los
segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público.
El artículo 73º de la Constitución Política
del Estado establece, que los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades
los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado.
La Ley 26599 que modifica el artículo 648º
del Código Procesal Civil ha otorgado a los bienes de dominio privado aquella
inmunidad que la Constitución otorgó únicamente a los bienes de dominio
público.
Los tratadistas de Derecho Constitucional
consideran que el Estado tiene una doble personalidad jurídica, cuando ejerce
el ius imperium, actúa como persona de derecho público, y cuando contrata o administra
sus bienes patrimoniales privados actúa como persona de derecho privado. En
consecuencia, cuando contrata y se obliga ante particulares, ambas partes deben
someterse a las mismas reglas y no puede el Estado tener un nivel de
preeminencia, lo contrario sería ir contra el principio constitucional de
igualdad ante la ley. La persona que acude, en busca de justicia, a la función
jurisdiccional, sea quien fuera, recurre pidiendo solución a un conflicto de
intereses intersubjetivos y no puede hacerlo con más privilegios que la otra
parte o contrario, así sea éste el Estado quien con mayor obligación debe
acudir sin otro privilegio que la razón o el derecho; es decir, que ambos
recurrentes deben hacerlo en igualdad de condiciones y con la plena confianza de
que van a obtener justicia en forma igualitaria, de tal suerte que no se merme
la seguridad jurídica.
De continuar vigente la Ley, en cuanto se
refiere al inciso primero, daría lugar a que no exista una seguridad jurídica
ya que vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría
ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor, esto daría lugar
para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al
Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una
igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el
cumplimiento de las sentencias.
El fin de un proceso es abstracto, es lograr
la paz social en justicia ¿No sería así innecesario accionar contra el Estado
para que cumpla con una obligación?. El Estado sí puede accionar contra una
persona y de ser vencedor, puede ejecutar la sentencia, lo que no sucede si el
Estado es el enjuiciado y vencido.
Ello vulnera el principio de igualdad ante
la ley, pues pretende establecer un trato discriminatorio sin ninguna base
objetiva y razonable, violándose de ese modo los Convenios, Pactos, Protocolos
y Tratados de Derechos Humanos en los que es parte el Estado peruano, en los
que se reconoce y garantiza el derecho a la igualdad de las personas ante la
Ley. De continuar la vigencia del inciso primero se estaría afectando el
desarrollo o resultado del proceso.
Un debido proceso es aquel en que se aplican
las leyes sustantivas y adjetivas, debidamente, vale decir en forma igual para
los litigantes: demandante y demandado; el Juez tiene la obligación de
cumplirlas y hacerlas cumplir, con esta ley y mediante el inciso primero del
artículo 648º del Código Procesal Civil que ahora se examina, no se le deja
administrar justicia en forma independiente. ¿Cómo hará el Juez para hacer
cumplir un fallo si esta ley le prohíbe ejecutarla, en caso de ser el Estado el
obligado?
¿Tendría razón de ser un debido proceso
cuando no se va a poder aplicar ni ejecutar la sentencia? No sería un debido
proceso, pues sería inconcluso hasta que sea atendida con la partida nuevamente
presupuestada del Sector al que corresponda el organismo estatal enjuiciado. De
ser así, sería una sentencia meramente declarativa; pero paradójicamente sí se
podría ejecutar de inmediato, de ser el caso, si se tratara de un litigante
común y corriente el vencido.
El Estado es el primero que debe cumplir la
ley, así como exige que todos los ciudadanos la cumplan, y por ser un derecho
fundamental y natural: la igualdad de las personas ante la ley.
En consecuencia, la presente acción de
inconstitucionalidad debe ser declarada fundada en parte, pues del tenor de la
demanda se entiende que la acción de inconstitucionalidad se refiere a la
totalidad de la Ley 26599, ello importaría dejar sin efecto la totalidad del
artículo 648º del Código Procesal Civil; de ocurrir ello, los demandantes
habrían propiciado una situación aún más grave en el sistema procesal civil,
que el citado inciso primero.
De conformidad con el último parágrafo del
artículo 36º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este
Colegiado en la sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en
parte de una norma, puede resolver además, lo concerniente a situaciones
jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia; por consiguiente es
conveniente precisar dichas situaciones de carácter transitorio en la presente
acción, en concordancia con el artículo 204º de la Constitución Política del
Estado, cuyo último parágrafo: "No tiene efecto retroactivo la sentencia
del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
legal".
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Declarando fundada en parte la demanda que
pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce
el actual inciso primero en el artículo 648 del Código Procesal Civil, con el
tenor siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las
resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que
dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con
las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan";
precisando que subsiste la vigencia del artículo 73º de la Constitución, según
el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e infundada
la demanda en lo demás que contiene.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
FUNDAMENTO
DEL VOTO, CONCORDANTE CON EL DE LA MAYORIA, QUE SUSCRIBE EL MAGISTRADO GARCIA
MARCELO
En el proceso de inconstitucionalidad contra
la Ley 26599, que modifica el artículo 648º del Código Procesal Civil, mi voto,
concordante con el de la mayoría, si bien coincide con la parte considerativa
de la sentencia, no obstante, difiere, parcialmente, de su parte resolutiva,
que declarando parcialmente fundada la demanda, no se pronuncia respecto de las
situaciones jurídicas producidas por dicha ley inconstitucional mientras estuvo
en vigencia, conforme lo ordena el artículo 36º de la Ley 26435, Orgánica de
este Colegiado.
En realidad se trata, como se puede ver, más
que de un disentimiento sobre la referida parte resolutiva, de la advertencia
de una omisión en ella, en la que estimo que la ausencia de pronunciamiento,
pudiera producir un desconcierto entre los Jueces y magistrados del Poder
Judicial, en los procesos en los que el Estado haya sido parte.
En tal sentido, y según se está, también, a
lo dispuesto por el artículo 204º in fine de la Constitución, que el Tribunal
Constitucional haya declarado inconstitucional la ley 26599º, que modifica el
artículo 648º del Código Procesal Civil, no significa que durante el tiempo en
que esta ley se encontraba en vigencia, las situaciones jurídicas producidas
durante su vigencia cambien, pues, los procesos iniciados, tramitados y
culminados encontrándose vigente esta ley, siguen rigiéndose por la misma, sin
que quepa posibilidad alguna de que por virtud de la sentencia de este
Colegiado, se asigne carácter retroactivo a su fallo. Desde luego que todo este
asunto, no es una cuestión baladí, sino que está en la esencia misma del
sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, que a
este Tribunal, en calidad de monopolio, se le ha conferido: el que sus
sentencias no declaran la nulidad de las normas impugnadas (en caso de
sentencias estimatorias), sino la anulabilidad de las mismas, tópico totalmente
distinto, y si, más bien, necesario de precisar.
S.S.
GARCIA MARCELO