S-322
Que, cuatro Magistrados de este Tribunal
se han abstenido, por haber adelantado opinión, dos a favor y dos en contra,
respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución sobre
reelección presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los
otros tres han votado por declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 26657 que
interpreta dicha disposición constitucional.
Exp. 002-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de enero de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo,
Emite la siguiente sentencia, por mayoría,
con los votos de los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, el
fundamento adicional del voto, concordante con el de la mayoría, del señor
Aguirre Roca, habiendo resuelto, al momento de la votación, no emitir los
suyos, por los motivos que se señalan en los documentos adjuntos, que son parte
integrante de la presente sentencia, los señores Nugent, Díaz Valverde, Acosta
Sánchez y García Marcelo, en la Causa Nº 002-96-I/TC, vista en la sede
institucional de la ciudad de Lima, el día veinte de noviembre de mil
novecientos noventiséis, con la presencia de los siete miembros de este
Tribunal.
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta
por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, representado por su Decano, Doctor
Vladimir Paz de la Barra, contra la Ley Nº 26657, denominada de
"interpretación auténtica" que interpreta el artículo 112º de la
Constitución Política del Estado.
ANTECEDENTES:
1. Admitida a trámite con fecha veintitrés
de setiembre de mil novecientos noventiséis, por cuanto el Ilustre Colegio de
Abogados de Lima acreditó su legitimación activa; el Congreso de la República
absolvió el traslado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis,
mediante escrito presentado por el señor Congresista Carlos Torres y Torres
Lara, quien fuera designado como apoderado del Congreso ante este Tribunal, por
acuerdo Nº 093-96-1/MESA-CR, tomado por la Mesa Directiva del Congreso, de
fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis.
2. La demanda de inconstitucionalidad se
fundamenta principalmente en lo siguiente:
A) El
Congreso de la República no puede realizar una interpretación auténtica de la
Constitución, pues tal facultad está reservada para el órgano constituyente. La
interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada en el
artículo 102º inciso 1) de la Constitución. Afirma que aún cuando
inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad
para interpretar los preceptos de la Constitución vigente, su papel de
intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el
significado del artículo 112º de la Constitución; mas no a modificar su
contenido para adecuarlo, retroactivamente, a hechos pasados con la exclusiva
finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no significa sustituir
al legislador.
B) La
Ley Nº 26657, tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el
orden jurídico constitucional, dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º,
con el pretexto de interpretarlo; b) Otorgarle una fuerza retroactiva para
derogar un precepto constitucional; y, c) cambiar el camino de la reforma de la
Constitución.
C) Constituye
un principio general del derecho que las leyes son de carácter general, es
decir, que tienen por finalidad normar la conducta humana en la sociedad. Sin
embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo
exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas,
conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la Constitución
de 1993. La ley Nº 26657, no es una ley general. Es una ley especial, aprobada
y promulgada para normar la conducta de una sola persona, favoreciéndola con el
otorgamiento de un derecho y, de esta manera, diferenciándola con ventajas
respecto de los demás habitantes del país.
D) Si
bien es cierto que la ley Nº 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, esta norma no constituye propiamente una Ley de
Desarrollo Constitucional, más aún si dicha ley, en su artículo único, expresa
que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica del artículo 112º de la
Constitución
E) Afirma
el demandante que ya el ingeniero Alberto Fujimori ha tenido una reelección
conforme a la actual Constitución, y señala que: 1) Fue electo Presidente
Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la Constitución de
1979, por el término de 05 años, de conformidad con el artículo 205º de la
misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995; 2) Que, el 05
de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder
Judicial, pero que el Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su
legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta Política de 1979;
3) Que, a finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a elecciones nacionales
para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático,
encargándole dictar la Nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria;
4) Que, con fecha 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático
expide una ley constitucional, en cuyo artículo 1º declara la vigencia de la
Carta Política de 1979, y, en su artículo 3º, establece que " El
Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe
Constitucional del Estado y personifica a la Nación"; y que, con fecha 29
de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.
Anota,
además, que convocadas las elecciones políticas generales de 1995, el ingeniero
Alberto Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia de la República y,
ésta fue objeto de tacha, en la que se señala que "El nombrado señor,
Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente del Perú, bajo la vigencia del artículo
205º de la Constitución de 1979, por cinco años y bajo la condición de no ser
reelegido en el período inmediato, quiere decir que este dispositivo
constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor Fujimori
sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora, si el artículo 112º de la nueva
Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor
Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Que, con fecha 26 de
octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la Resolución Nº
172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que: "la
normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida
integramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de
su última Disposición Final, habiéndose cumplido, además, con el requisito de
aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del
Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin
establecer limitación alguna".
3. El apoderado del Congreso de la
República, al absolver el traslado de la demanda, afirma que:
A) El
Congreso sí puede realizar una interpretación de la Constitución, pues existen
numerosos precedentes en la legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº
26657 no modifica ningún concepto contenido en el artículo 112º de la
Constitución, lo que hace es precisar el momento en que éste empieza a regir
determinadas situaciones jurídicas. El demandante confunde la aclaración de un
"conflicto de normas en el tiempo", es decir, la determinación de la
fecha en que la norma empieza a regir determinadas situaciones y relaciones
jurídicas, con la supuesta modificación del contenido de la norma.
B) La
Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita a
interpretarlo. La ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto de
retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la ley Nº 26657, mientras que,
casualmente, esto es lo que ella trata de evitar. La aplicación retroactiva de
una norma es aquella que se hace para regir hechos que tuvieron lugar antes de
la ley que entra en vigencia.
Aplicación
retroactiva sería dictar una disposición que señale que el artículo 112º se
debe aplicar, entendiendo que en 1990 se inició el primer mandato del ingeniero
Fujimori, según la Constitución de 1993 y que en 1995 se produjo su reelección
conforme a la misma Carta Fundamental.
C) El
capitulo de Principios Generales, del Titulo Preliminar de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por ley Nº 26654, es
la norma general que desarrolla la disposición sobre la no retroactividad de
las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución, estableciendo su
aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a todo procedimiento
fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley especial que
desarrolla en el ámbito de las Elecciones Generales, el citado principio de no
retroactividad, ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia
que desarrolla, que es de rango constitucional y de la más alta importancia,
pues precisa aspectos relativos a las elecciones generales que son la base de
la democracia representativa consagrada en el artículo 43º de la Constitución
como forma de Gobierno.
Afirma
que la Ley Nº 26657 es de carácter transitorio y se dicta en base a la
necesidad de normar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de la
Constitución y evitar que se interprete que éste tiene efectos retroactivos en
el cómputo de los mandatos presidenciales anteriores a la vigencia de la
Constitución. Ante la ausencia de la correspondiente disposición transitoria,
esta ley no establece ningún derecho, como afirma erróneamente el demandante,
sino que se limita a precisar la aplicación en el tiempo del artículo 112º de
la Constitución.
Precisa:
"el demandante señala que se está favoreciendo a una persona, el actual
Presidente de la República, otorgándole un derecho especial y de esta manera
diferenciándolo respecto de los demás ciudadanos del país, cuando en realidad
lo que hace la ley Nº 26657, es poner en igualdad de condiciones a todos los
peruanos ante la aplicación del artículo 112º de la Constitución, precisando
que éste se aplicará a partir de las elecciones generales de 1995 y no con
retroactividad a 1990."
D) No
existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamente en el artículo
102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las normas, y en
la octava Disposición Final y Transitoria referente a la obligación de dar
leyes de desarrollo constitucional sobre elección de autoridades. No existe
impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista doctrinario,
jurisprudencial o legal para desarrollar una norma constitucional y a la vez
aclarar aspectos oscuros de la misma sino todo lo contrario.
E) Frente
al argumento de que ya el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ha tenido una
reelección conforme a la actual Constitución, y que la Resolución Nº
172-94-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundada la tacha
contra el candidato a la presidencia, interpretando que éste postulaba a la
reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993, se aduce que el
Jurado Nacional de Elecciones adoptó una de las interpretaciones posibles: la
que consideraba que el primer período presidencial comenzó en 1990 y la
reelección seria en 1995. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley Nº
26654 y la ley de desarrollo constitucional Nº 26657, la única interpretación válida
es que la reelección que permite el artículo 112º de la Constitución, está
referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con
posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta,
retroactivamente, lo períodos presidenciales anteriores.
Habiéndose realizado la vista de la causa,
escuchados los informes de las partes, y con la presencia de los siete
magistrados, realizado el debate de los argumentos de hecho y derecho, que
corren en autos, ha llegado el momento de sentenciar.
FUNDAMENTOS:
La Ley Nº 26657, pretende realizar una
interpretación "auténtica" del artículo 112º de la Constitución
Política del Estado, precisando que la reelección "está referida y
condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la
fecha de promulgación del referido texto constitucional", aspirando con
ello a determinar que el sentido del artículo constitucional se encuentra, no
en el texto claro de la norma, sino en tal interpretación; sin embargo, es
necesario precisar que, por definición, una ley interpretativa es aquélla que
busca aclarar el sentido de una norma anterior, no desde que la disposición
interpretativa es aprobada, -como afirma el señor representante del Congreso-,
sino desde que el precepto interpretado entró en vigencia. La norma
interpretativa nada crea, tiene como única finalidad aclarar una norma, a la
que en modo alguno modifica, y no pretende innovar sino evitar el error de
aplicación.
Hay que precisar, por ello, que la norma
impugnada no aclara, ni modifica, ni toca el texto supuestamente interpretado
del artículo 112º de la Constitución, sino que pretende dar a dicho numeral una
especialísima y harto sui-generis vigencia temporal, de suerte: a) que una
parte de él -la que permitió la reelección del actual Jefe de Estado en 1995-
sí rija desde que entró en vigencia la Carta Magna de 1993; y, b) que otra
parte de él -la que no permite sino una reelección inmediata- no rija sino a
partir de las Elecciones de 1995, no obstante que la vigente Carta de 1993 hace
presente, en la Decimocuarta de sus Disposiciones Finales y Transitorias, que
ella misma, es decir, en el caso, todo el artículo 112º, y no sólo una parte de
él "...entra en vigencia conforme al resultado del referéndum..." (o
sea desde el 31 de diciembre de 1993). Esta singularísima disección, no
constituye, evidentemente, una interpretación del tenor mismo de la norma,
sino,de un lado, una extraña división de ella en dos partes, y, de otro, el
establecimiento de un sorprendente régimen transitorio que es, ciertamente,
totalmente ajeno a su sentido original, que contradice, ostensiblemente, el
preciso sentido de la Décimocuarta Disposición Final y Transitoria glosada
líneas arriba, y que, en todo caso, de haberse querido, habría tenido que incorporarse,
como tantas otras normas "transitorias" lo han sido, en la parte
correspondiente de la misma Carta Magna, denominada, como se sabe
"Disposiciones Finales y Transitorias".
Sin cuestionar la potestad legislativa de
interpretación que el Parlamento no Constituyente posee y ejercita al dictar
leyes de desarrollo constitucional, es jurídicamente inaceptable que,
utilizando este sistema, se pretenda alterar, con carácter retroactivo, reñido
con el artículo 103º de la Constitución, y en beneficio de una situación
concreta, no sólo el sentido de lo expresado en el artículo 112º de la actual
Constitución, sino el de la necesaria relación existente entre este artículo de
la Carta Magna con el artículo 205º de la Constitución de 1979, cuyos efectos
no pueden ser ignorados por el Tribunal al momento de resolver.
De la simple comparación de los artículos
112º de la Constitución vigente y 205º de la anterior, se desprende que:
a) La Constitución anterior prohibía la
reelección presidencial inmediata;
b) La Constitución actual la permite, por
una sola vez, debiendo transcurrir un período para que el Presidente reelecto
pueda postular nuevamente; y
c) La actual Constitución reguló y rigió la
función presidencial del Jefe de Estado durante su primer período, desde el 31
de diciembre de 1993 hasta julio de 1995, y también regula y rige la función
presidencial del segundo período, iniciado el 28 de julio de 1995.
El texto del artículo 112º de la
Constitución no ofrece duda alguna, en relación a lo que el Constituyente de
mil novecientos noventidós expresó con este dispositivo, esto es, que ningún
Presidente Constitucional desempeñe el poder político, de modo legítimo, por
más de diez años consecutivos (cinco correspondientes a la elección, y los
cinco posteriores, a la reelección), no pudiéndose por vía diferente a la
reforma constitucional, cuyo procedimiento está expresamente establecido en la
vigente Carta Política, modificar tal precepto.
El artículo 103º de la Constitución
establece que pueden expedirse leyes especiales, por que así lo exija la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas. En
el caso "sub judice", el supuesto de la ley Nº 26657, solo seria
aplicable en las elecciones políticas generales a llevarse a cabo el año dos
mil y, exclusivamente, para permitir la postulación de una persona.
En efecto, la Ley Nº 26657, es una norma
dictada en razón de la particular situación en la que se encuentra una sola
persona, que al postular a la Presidencia en las elecciones políticas generales
de mil novecientos noventicinco, desempeñaba ya el cargo de Presidente
Constitucional de la República, elegido bajo el imperio de la Constitución de
1979 (período 1990-1995), la misma que prohibía la reelección inmediata; y,
que, sin embargo, y por permitirlo la actual Carta Magna, pudo postular y ser
reelecto para desempeñar nuevamente tal función (período 1995-2000), de modo
tal que se encuentra facultado para desempeñar el poder político legitimamente,
sólo durante diez años consecutivos.
El Congreso Constituyente Democrático, autor
de la Constitución y, consecuentemente, llamado a interpretarla
"auténticamente", expide, con fecha seis de enero de mil novecientos
noventitrés, una ley constitucional que, en su artículo primero, declara en vigencia
laConstitución Política de 1979, y, en su artículo tercero, precisa que
"el Presidente de la República elegido en mil novecientos noventa, en
actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la
Nación", con lo cual queda perfectamente esclarecido que el Congreso
Constituyente reconoce que el actual Presidente de la República fue válidamente
elegido en mil novecientos noventa, resultando irrita la interpretación de la
Ley Nº 26657 en el sentido que la primera elección se realizó en mil novecientos
noventicinco; además, el mismo Congreso Constituyente Democrático promulgó la
Ley Nº 26430, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventicinco, cuyo
artículo primero establece normas aplicables al ciudadano que ejerza la
Presidencia de la República y que postule a la reelección, expresando,
textualmente, que: "a partir de los noventa días anteriores al acto de
sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y en virtud
del artículo 112º de la Constitución postule a la reelección (...) ",. ley
que fue aplicada en dicho proceso electoral,. que reguló el proceso de
reelección; y a la que se sometió el ciudadano que actualmente ejerce la
Presidencia de la República;
De conformidad con el artículo 181º de la
Constitución del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones, instancia última,
definitiva e inapelable en asuntos de su jurisdicción, haciendo uso de esa
suprema facultad, se pronunció mediante Resolución Nº 172-94-JNE, de fecha
veintiséis de octubre de mil novecientos noventicuatro, en el sentido de que el
actual mandatario, al momento de postular a la Presidencia de la República en
el año de mil novecientos noventicinco, lo hacia procurando la reelección,
situación ésta que también fue firmemente sostenida por la personera de la Alianza
Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, señora Martha Chávez Cossio de Ocampo,
tanto en su defensa escrita, cuanto en su intervención oral ante el Pleno del
Jurado, al ventilarse la tacha interpuesta contra la candidatura a la
reelección de quien en ese momento desempeñaba la Presidencia de la República,
cuya postulación a la reelección fue consagrada, en consecuencia, por la máxima
instancia electoral, constituyendo la resolución correspondiente del Jurado
cosa juzgada, irrevisable, irrecurrible e inmodificable, por cualquier vía, de
modo que, por el camino indirecto de una ley ad-hoc, "interpretativa
", no puede desconocerse su autoridad y vigencia, máxime siendo obligación
del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 118º, inciso 10),
de la Constitución "cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones".
El Título Preliminar de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, fue incorporado al Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, por Ley Nº 26654, cuyos artículos
I y III, señalan, respectivamente que: "En la aplicación de las leyes toda
autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los
principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición
legal expresa en contrario", y "En todo acto o procedimiento debe
observarse el ordenamiento legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público
condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en
cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma". Puede
apreciarse, en consecuencia, que el ámbito de aplicación de las normas glosadas
se circunscribe a actos administrativos, de modo que no es aplicable al caso
presente, porque la elección presidencial no constituye acto administrativo,
sino político, realizado por el pueblo soberano y no por un órgano del Estado.
Independientemente de los alcances del
concepto de interpretación legal que se aplique, no es aceptable, por vulnerar
el principio de razonabilidad de la norma, que ella pretenda reescribir la
historia, alterando la ubicación temporal de los hechos, pues éstos no se
interpretan sino se prueban, siendo objetivamente comprobables, en el caso "sub
judice", los hechos gravitantes en el caso, vale decir, que el Presidente
Constitucional de la República fue electo, primero en 1990, y reelecto,
después, en 1995.
Existiendo, por lo visto, ostensible
incompatibilidad entre la Ley Nº 26657, impugnada en la demanda, interpretativa
del artículo 112º de la Constitución, y este mismo dispositivo, precisa que
expresemos la base jurídica de este fallo. Hemos decidido aplicar el
"control difuso" -derecho y obligación, constitucionalmente reconocidos
a todos los jueces- y no el "control concentrado" -derecho y deber
exclusivos del Tribunal Constitucional- porque, en el Pleno Jurisdiccional,
durante el debate de la causa, no se logró alcanzar el número de votos
señalados en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para
la aplicación del "control concentrado", y no se consiguió el
respaldo mayoritario para aplicarlo.
El hecho de que cuatro magistrados no hayan
emitido voto, no quita a los tres votos emitidos a favor del control difuso, en
aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su
carácter de mayoría indiscutible y, por tanto, de constitutivos de resolución,
a mayor abundamiento, si se toma en cuenta que las abstenciones de dos de los
magistrados se debieron a que habían adelantado opinión, y estas previas
opiniones emitidas, pública y oficialmente, coinciden con este fallo en el
sentido de que, con arreglo al texto original del artículo 112º de la
Constitución vigente, el actual mandatario no puede postular a una tercera
elección en el año 2000.
Como consecuencia de lo expuesto; y
considerando que el señor Magistrado Guillermo Rey Terry no se encuentra
impedido de conocer de esta causa por el hecho de haberse pronunciado, pública
y formalmente, cuando integraba el Jurado Nacional de Elecciones, sobre los
alcances del artículo 112º de la Constitución, ya que, en ese momento, no
existía la ley interpretativa impugnada en estos autos; y que, según se ha
indicado y demostrado líneas arriba, el único propósito de la norma
cuestionada, consiste en habilitar la candidatura, por un tercer período
constitucional consecutivo, del ya reelecto y actual Presidente del Perú; este
Tribunal, en cumplimiento del artículo 138º de la Carta Política, y con arreglo
al artículo 4º de su Ley Orgánica que lo faculta a resolver y adoptar acuerdos
por mayoría simple de votos, salvo casos especiales, concordante con las
Disposiciones Generales Primera y Segunda del mismo cuerpo legal, se ve
obligado a declarar, en aplicación de las imperativas reglas del "control
difuso" que todo órgano jurisdiccional se encuentra en el inexcusable
deber de emplear en el ejercicio de sus funciones, INAPLICABLE la norma
impugnada en la demanda; y, en consecuencia;
FALLA:
Declarando INAPLICABLE, por unanimidad de
los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus
atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº 26657, para el caso
concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año
2000, del actual Jefe de Estado.
S.S.
NUGENT, No firmó
ACOSTA SANCHEZ, No firmó.
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE, No firmó.
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO, No firmó
FUNDAMENTO
ADICIONAL DEL VOTO, CONCORDANTE CON EL
DE
LA MAYORIA, QUE TAMBIEN SUSCRIBE, DEL DOCTOR
MANUEL
AGUIRRE ROCA
Estimo conveniente precisar que, a mi
juicio, el concepto de irretroactividad que invoca en su defensa la parte
demandada -y que constituye, obviamente, su argumento sine qua non- no es
correcto, porque si bien las normas vigentes al momento de producirse los
hechos y actos jurídicos, informan y rigen tales hechos y actos, el contenido
de los derechos se rige, sucesivamente, por las normas vigentes en cada
momento. Así, del mismo modo que quien contrae matrimonio en un régimen no
divorcista, adquiere, ello no obstante, el derecho de divorciarse, si la nueva
ley autoriza el divorcio; el Presidente que asume el mando con arreglo a una
Constitución que impide la reelección, adquiere el derecho a la reelección, si
una regla posterior la autoriza. De modo, pues, que si bien la condición de
"casado", en un caso, y de "presidente", en el otro, fueron
validamente adquiridas según las leyes imperantes al momento de su nacimiento,
el contenido de los derechos se rige por las leyes vigentes en el futuro. Es
por esto que el Ing. Fujimori Fujimori pudo ser reelegido en el año de 1995, y
no podrá serlo, mientras no se modifique la Constitución actual, en el proceso
del año 2000, ya que el contenido de sus derechos, como presidente, a partir
del 31 de diciembre de 1993, está regido -fatal e inexorablemente- por la
Constitución de 1993, la cual no permite sino una reelección inmediata.
Recuérdese, de paso, que todos y cada uno de los derechos del presidente de la
República actual, están regidos por los dispositivos correspondientes
(artículos 110 ss. y concordantes) de la Constitución de 1993, y que así ha
sido, sin lugar a duda alguna, desde que dicha Constitución entró en vigencia,
es decir, desde el 31/12/93. ¿Por qué, entonces, habría que pensar que el derecho
a la reelección, no lo está? ¿De dónde sale esta idea? ¿Cuál puede ser el
inescrutable fundamento de semejante excepción?
Quiero agregar que, a mi modo de ver, si
bien, en el caso, procede la aplicación del mecanismo del "control
difuso" elegido, por mayoría; ello no significa que no pueda aplicarse, ya
en forma simultánea, ya en forma independiente, el del "control
concentrado", según el cual, como se sabe, procede también declarar
fundada la demanda, e inconstitucional la "ley interpretativa" impugnada
en ella, tal como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en la sentencia
emitida por este mismo Tribunal, precisamente, en la demanda sobre la
inconstitucionalidad de la parte correspondiente del glosado artículo 4º de la
Ley Nº 26435.
Creo, en efecto, que, en caso de
discrepancia, la mayoría de este Tribunal siempre debe prevalecer sobre la
minoría, pues tal es, necesariamente, el sentido de los artículos 201, 202 y
concordantes de la Carta Magna -según los cuales quién decide y sentencia es el
cuerpo colegiado, y no, evidentemente, su minoría-, los mismos que no pueden
ceder el paso a la inadmisible regla, claramente inconstitucional -y tan
desconocida como inimaginable en sede jurisdiccional-, del artículo 4º de la
Ley Nº 26435, según la cual, la minoría debe prevalecer sobre la mayoría, con
el agravante de que así debe ocurrir sólo cuando se trate de permitir que la
regla inferior -léase: ordenanza municipal, decreto de urgencia, o ley del
Congreso- prevalezca sobre la Constitución, siendo así que la misión de este
Tribunal es, precisamente, la contraria, vale decir, la de hacer prevalecer,
con el pensamiento, el criterio y la decisión de su cuerpo colegiado, a la
normatividad constitucional sobre las reglas de inferior jerarquía. Aceptar,
pues, el inconstitucional criterio del glosado artículo 4º de la Ley Nº 26435,
no es sólo incumplir el claro y grave mandato constitucional, sino
desnaturalizar, pervertir y esterilizar a este Tribunal, en el que tantas
esperanzas, y con tanto derecho, hemos querido cifrar, no sólo los hombres de
leyes sino, en verdad, todos los peruanos.
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE
SR.
RICARDO NUGENT
Que, con posterioridad a la Resolución Nº
172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de
1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal Constitucional, he
anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub judice, en algunos diarios de
circulación nacional. Esta circunstancia es motivo, suficiente para perturbar
la imparcialidad con que debe actuar un juez, en ejercicio de la función
jurisdiccional; en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad
que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente,
como prescribe el Art. 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento.
RICARDO NUGENT,
Presidente
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL
MAGISTRADO VICEPRESIDENTE
Sr. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ
El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal
Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez, manifiesta con relación
a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC; que antes de expedirse la
ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió
opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los
cuales participó en calidad de expositor, opinión que fue dada en forma
pública, sin pensar, entonces, que se plantearía esta acción. Por tal razón,
considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de
decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en
nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra
Ley Orgánica de aplicar supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal
Civil; me abstengo de emitir pronunciamiento sobre la acotada Acción de
Inconstitucionalidad.
Lima, viernes 3 de enero de 1997
Francisco Javier Acosta SAnchez,
Vicepresidente del Tribunal Constitucional
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO SEñOR DOCTOR
LUIS
GUILLERMO DIAZ VALVERDE
El Magistrado que suscribe señor doctor Luis
Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales
comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando
otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de
Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he anticipado
opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de
Inconstitucionalidad Nro. 002-96-I/TC, que se han hecho públicos. Esta
circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la
imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función
jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la
facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la Ley 26435 Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta
acción.
LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE,
Magistrado
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO
JOSE
GARCIA MARCELO
Atendiendo:
A que con anterioridad a la presentación de
la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 26657, sobre interpretación
auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito
Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra
universitaria como en diversos foros; en consecuencia, por delicadeza y
haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la
Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir
pronunciamiento en el caso sub judice.
JOSE GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 002-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de enero de
mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo
Actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta
por el Colegio de Abogados de Lima, representado por su Decano, Doctor Vladimir
Paz de la Barra, contra la Ley Nº 26657, que interpreta el artículo Nº 112 de
la Constitución Política del Estado.
ANTECEDENTES:
El Colegio de Abogados de Lima, debidamente
representado por su Decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 26657, que interpreta el artículo 112º de la Constitución, en base a los
siguientes fundamentos:
1) El Congreso de la República no puede
realizar una interpretación auténtica de la Constitución, pues tal facultad está
reservada para el Organo Constituyente. La interpretación legislativa
parlamentaria que le corresponde está normada en el artículo 102º inciso 1.
Afirma que aún cuando inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la
República tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitución
vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar",
comprender o extraer el significado del artículo 112º de la Constitución; más
no a modificar su contenido para adecuarlo retroactivamente a hechos pasados
con la exclusiva finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no
significa sustituir al legislador.
2) La Ley Nº 26657 tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el
orden jurídico constitucional dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º
con el pretexto de interpretarlo, b) Otorgarle una fuerza retroactiva para
derogar un precepto constitucional, c) Intentar sustituir el camino de la
reforma de la Constitución.
3) Constituye un principio general del derecho que las leyes son de carácter
general, es decir, tienen por finalidad normar la conducta humana en la
sociedad. Sin embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales en
tanto así lo exija la naturaleza de las cosas pero no por la diferencia de las
personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la
Constitución de 1993. La Ley 26657 no es una ley general. Es una ley especial,
aprobada y promulgada para normar la conducta de una sola persona,
favoreciéndola con el otorgamiento de un derecho y de esta manera
diferenciándola con ventajas respecto de los demás habitantes del país.
4) Si bien es cierto que la Ley 26657 se ampara en la Octava Disposición Final
y Transitoria de la Constitución, esta norma no constituye propiamente una Ley
de Desarrollo Constitucional, más aún si dicha ley en su artículo único expresa
que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica del artículo 112º de la
Constitución.
5) Afirma el demandante que ya el Ingeniero Alberto Fujimori, ha tenido una
reelección conforme a la actual Constitución, señala que: 1) Fue electo
Presidente Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la
Constitución de 1979, por el término de 05 años de conformidad con el artículo
205º de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995, 2)
El 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el
Poder Judicial. El Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su
legitimidad de ejercicio de conformidad con la Carta Política de 1979, 3) A
finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a Elecciones Nacionales para elegir
a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar
la nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria, 4) Con fecha 06
de enero de 1993 el Congreso Constituyente Democrático expide una Ley
Constitucional, en cuyo artículo lo declara la vigencia de la Carta Política de
1979, y en su artículo 3º establece que "El Presidente de la República
elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y
personifica a la Nación", 5) Con fecha 29 de diciembre de 1993, se
promulga la actual Constitución Política.
Anota, además, que convocadas las Elecciones
Políticas Generales de 1995, el Ingeniero Alberto Fujimori inscribe su candidatura
a la Presidencia de la República y, ésta fue objeto de tacha, señalando que
"El nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente de Perú,
bajo la vigencia del artículo 205º de la Constitución de 1979, por cinco años y
bajo la condición de no ser reelegido en el período inmediato, quiere decir que
este dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el
señor Fujimori sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora si el artículo
112º de la nueva Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable
para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Con
fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la
Resolución Nº 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que "la
normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida
íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución en aplicación de
su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el requisito de
aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del
Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin
establecer limitación alguna".
Dispuesto el traslado, el apoderado del
Congreso de la República absuelve ésta, solicitando se declare infundada, en
consideración de los siguientes argumentos:
1) El Congreso sí puede realizar una
interpretación de la Constitución, pues existen numerosos precedentes en la
legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº 26657 no modifica ningún
concepto contenido en el artículo 112º de la Constitución, lo que hace es
precisar el momento en que éste empieza a regir determinadas situaciones
jurídicas. El demandante confunde la aclaración de un "conflicto de normas
en el tiempo", es decir la determinación de la fecha en que la norma
empieza a regir determinadas situaciones y relaciones jurídicas, con la
supuesta modificación del contenido de la norma.
2) La Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita
a interpretarlo. La Ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto
de retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la Ley 26657, mientras que
casualmente esto es lo que ella trata de evitar. La aplicación retroactiva de
una norma es aquella que se hace para regir hechos que tuvieron lugar antes de
la ley que entra en vigencia.
Aplicación retroactiva sería una disposición
que señala que el artículo 112º se debe aplicar, entiendo que en 1990 se inició
el primer mandato del Ingeniero Fujimori, según la Constitución de 1993, que en
1995 se produjo su reelección conforme a la misma Carta Fundamental.
3) El Capítulo de Principios Generales, del Título Preliminar de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por la Ley Nº
26654, es la norma general que desarrolla la disposición sobre la no
retroactividad de las leyes previstas en el artículo 103º de la Constitución,
estableciendo su aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a
todo procedimiento fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley
especial que desarrolla en el ámbito de las Elecciones Generales, el citado
principio de no retroactividad, ley especial que se ha dictado por la
naturaleza de la materia que desarrolla, que es de rango constitucional y de la
más alta importancia, pues precisa aspectos relativos a las elecciones
generales que son la base de la democracia representativa consagrada en el
artículo 43º de la Constitución, como forma de Gobierno.
Afirma que la Ley Nº 26657 es de carácter
transitorio y se dicta en base a la necesidad de normar la aplicación en el
tiempo del artículo 112º de la Constitución y evitar que se interprete que éste
tiene efectos retroactivos en el cómputo de los mandatos presidenciales
anteriores a la vigencia de la Constitución, ante la ausencia de la
correspondiente Disposición Transitoria, esta ley no establece ningún derecho
como afirma erróneamente el demandante, sino que se limita a precisar la
aplicación en el tiempo del artículo 112º de la Constitución.
Precisa, el demandante, "que se está
favoreciendo a una persona, el actual Presidente de la República, otorgándole
un derecho especial y de esta manera diferenciándolo respecto de los demás
ciudadanos del país", cuando en realidad lo que hace la Ley 26657 es poner
en igualdad de condiciones a todos los peruanos ante la aplicación del artículo
112º de la Constitución, precisando que éste se aplicará a partir de las
elecciones generales de 1995 y no con retroactividad a 1990.
4) No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamenteen el
artículo 102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las
normas, y en la octava Disposición Final y Transitoria referente a la
obligación de dar leyes de desarrollo constitucional sobre elección de
autoridades. No existe impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista
doctrinario, jurisprudencial o legal para desarrollar una norma constitucional
y a la vez aclarar aspectos oscuros de la misma; sino todo lo contrario.
5) Frente al argumento de que el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ya ha
tenido una reelección conforme a la actual Constitución, diremos que la
Resolución Nº 172-94-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundada
la tacha contra el candidato a la Presidencia, interpretando que éste postulaba
a la reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993. Esta resolución
adoptó una de las interpretaciones posibles: la que consideraba que el primer
período presidencial, comenzó en 1990 y la reelección sería en 1995. Sin
embargo a partir de la vigencia de la Ley 26654 y la ley de desarrollo
constitucional 26657, la única interpretación válida es que la reelección que
permite el artículo 112º de la Constitución, está referida y condicionada a los
mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en
consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, los períodos
presidenciales anteriores.
FUNDAMENTOS:
1. Que, cuatro Magistrados de este Tribunal
se han abstenido, por haber adelantado opinión, dos a favor y dos en contra,
respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución sobre reelección
presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los otros tres
han votado por declarar la inaplicabilidad de la Ley 26657 que interpreta dicha
disposición constitucional.
2. Que, el Magistrado Ricardo Nugent
fundamentó su abstención en razón de haber adelantado opinión respecto de la
interpretación del artículo 112º de la Constitución, como firmante de la
Resolución Nº 172-94-JNE, de 26 de octubre de 1996, en su condición de
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones;
3. Que el Magistrado Luis Guillermo Díaz
Valverde fundamentó su abstención en razón de haber anticipado opinión sobre el
fondo de la cuestión controvertida como Decano del Colegio de Abogados de
Arequipa y Presidente del Consejo Nacional de Decanos;
4. Que, los Magistrados Francisco Acosta
Sánchez y José García Marcelo se abstuvieron por haber adelantado opinión, con
anterioridad a la presentación de la demanda en sus respectivas cátedras como
profesores universitarios, así como en diversos foros opinando a favor de la
Constitucionalidad de la Ley;
5. Que, en aplicación del principio de no
dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, las
abstenciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden implicar
el apartamiento del proceso, debido a que esto constituiría la inexistencia de
quórum y por lo tanto la imposibilidad de resolver las demandas que se
interpongan;
6. Que, el artículo 4º de la Ley 26435
establece que "... para dictar sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley ... se exigen seis votos
conformes" y que de no alcanzarse dicha mayoría calificada "...para
declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando
infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada";
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su
Ley Orgánica.
FALLA:
Declarando fundada la demanda, al no haberse
alcanzado la mayoría calificada de seis votos conformes, prevista por el
artículo 4º de la Ley 26435, para declarar la inconstitucionalidad de la Ley
26657, debido a que cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido por
haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
S.S.
NUGENT, No firmó
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA, No firmó
DIAZ VALVERDE, No firmó
REY TERRY, No firmó
REVOREDO MARSANO, No firmó
GARCIA MARCELO
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO
Sr.
Ricardo Nugent
Que, con posterioridad a la Resolución Nº
172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de
1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal Constitucional, he
anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub-judice, en algunos diarios de
circulación nacional. Esta circunstancia es motivo suficiente para perturbar la
imparcialidad con que debe actuar un juez, en ejercicio de la función
Jurisdiccional; en consecuencia, por delicadeza y haciendo uso de la facultad
que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente, como prescribe el Art. 63º de la Ley 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento.
DR. RICARDO NUGENT
Presidente
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO VICEPRESIDENTE
SR.
FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ
El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal
Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez, manifiesta con relación
a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC; que antes de expedirse la
ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió
opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los
cuales participó en calidad de expositor, opinión que fue dada en forma
pública, sin pensar, entonces, que se plantearía esta acción. Por tal razón,
considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de
decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en
nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra
Ley Orgánica de aplicar supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal
Civil; me abstengo de emitir pronunciamiento sobre la acotada Acción de
Inconstitucionalidad.
Lima, viernes 3 de enero de 1997
FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ
Vicepresidente del Tribunal Constitucional
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO DIAZ VALVERDE
El Magistrado que suscribe señor doctor Luis
Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales
comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando
otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de
Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he
anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de
Inconstitucionalidad Nº 002-96-I/TC, que se han hecho públicos. Esta
circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la
imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función
jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la
facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la Ley 26435 Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta
acción.
DR. LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE
Magistrado
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
ABSTENCION
FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO
JOSE
GARCIA MARCELO
Atendiendo:
A que con anterioridad a la presentación de
la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 26657, sobre interpretación
auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito
Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra
universitaria como en diversos foros, en consecuencia, por delicadeza y
haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la
Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir
pronunciamiento en el caso sub judice.
JOSE GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora