S-323
Que, el referéndum es el procedimiento
mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en definitiva, y en
forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación; Que, mediante el
referéndum el pueblo participa de la actividad constitucional, legislativa o
administrativa; colaborando directamente en la formulación o reforma de una
norma constitucional o legislativa o en la formación de un acto administrativo.
De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en forma directa por
el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones...
Exp. 003-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano, y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria la doctora María Luz
Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por treinta y seis congresistas, contra la ley número veintiséis mil quinientos
noventa y dos.
ANTECEDENTES:
Admitida por el Tribunal, con fecha diez de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto treinta y seis
congresistas que representan más del veinticinco por ciento del número legal de
miembros del Congreso, acreditaron legitimación activa.
En su escrito de demanda, la parte actora
pide principalmente, que se declare la inconstitucionalidad de la ley número
veintiséis mil quinientos noventa y dos, de fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, en específico de la modificación que dicha ley hace
del artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos, por
violación de los artículos treinta y uno, treinta y dos, doscientos seis, y
demás pertinentes de la Constitución; señalando, puntualmente, lo siguiente:
1.- Que, el referéndum es uno de los
instrumentos de la democracia directa que fue incorporado en la Constitución;
el criterio asumido por la Carta Política, es que sólo garantizando la
participación política de todos los ciudadanos, se puede hablar de una
democracia real; que los derechos políticos, y, entre ellos, el derecho a la
participación política, permiten al ciudadano participar directamente, sin
intermediarios, en la formación de la voluntad del Estado, como miembros de la
comunidad política.
2.- Que, como se puede advertir del artículo
31º de la Constitución Política, el referéndum no exige requisito alguno
contrario a la naturaleza misma de esta institución; siguiendo ese criterio, el
artículo treinta y ocho de la ley número veintiséis mil trescientos, estableció
que el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor del
diez por ciento del electorado nacional; sin embargo, el Congreso de la
República aprobó la Ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, que,
modificando el artículo dieciséis de la Ley de Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, exige que todo referéndum, además del número necesario de firmas
(diez por ciento del electorado), cuente, asimismo, con el voto favorable de no
menos de cuarenta y ocho congresistas de la república.
3.- Que la ley número veintiséis mil
quinientos noventa y dos desnaturaliza la institución del referéndum al
condicionar y supeditar inconstitucionalmente la validez de la expresión de
voluntad de vastos sectores de la población, al supuesto habilitante de que
siempre se cuente con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos
del número legal de los miembros del Congreso; y que la mencionada ley, más
allá de adecuar los plazos y procedimientos para una supuesta aplicación del
mismo, lo que en realidad plantea es recortar y limitar de los procesos del
referéndum.
4.- La ley número veintiséis mil quinientos
noventa y dos, modifica la Constitución Política sin observar el procedimiento
constitucional de reforma; la Constitución de mil novecientos noventa y tres
señala en su artículo treinta y dos, in fine, los casos en que una materia
puede ser sometida o no a referéndum, fuera de estos casos todas las otras
materias pueden ser sometidas a control ciudadano, mediante referéndum, la ley
crea otra categoría, prohibida; las leyes que no hubieren obtenido dos quintos
de los votos de los congresistas de la República.
En tal sentido, solicitan al Tribunal
Constitucional, que se sirva declarar la inconstitucionalidad de la ley número
veintiséis mil quinientos noventa y dos, en específico de la modificación que
hace del artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos.
Absolviendo el trámite de la contestación de
la demanda, el Congreso a través de su apoderado, el señor Ricardo Marcenaro
Frers, congresista de la República, la niega y contradice en todas sus partes,
por cuanto la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, no modifica
el artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos, no
contraviene la Constitución en el fondo, ni lo referido a su aprobación,
promulgación, ni publicación, y, consecuentemente, no configurándose las
causales establecidas en los artículos uno y dos del artículo veintiuno de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Alega principalmente lo siguiente:
1.- La Ley número veintiséis mil quinientos
noventa y dos, no desnaturaliza la institución del referéndum ni la deroga,
sino que precisa los requisitos para que se pueda promover un referéndum, en el
cual la ciudadanía vote por las opciones que se le consulten; los demandantes
confunden los requisitos para que se pueda promover y lograr la convocatoria a
un referéndum que son actos previos en la consulta popular misma en la que el
electorado expresa su voluntad sobre un tema específico.
2.- Que, la ley número veintiséis mil
quinientos noventa y dos mantiene a los ciudadanos como sujetos legitimados
para promover un referéndum, cumpliendo determinados requisitos, no se puede
alegar que existe una mezcla ilegal de dos sujetos legitimados, por cuanto el
artículo treinta y uno de la Constitución establece que los ciudadanos tienen
derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, pero es la
ley la que debe establecer las condiciones y requisitos para su ejercicio, tal
como lo dispone el inciso diecisiete del artículo segundo de la Constitución.
3.- La Ley número veintiséis mil trescientos
y su modificatoria la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, son
normas de desarrollo constitucional que armoniza el ejercicio de la democracia
directa, en la figura del referéndum con la democracia representativa; que
caracteriza la forma de gobierno del Perú; cabe destacar, que no se busca
privilegiar o deslegitimar respecto de la otra, se trata de que estos dos
diferentes canales de participación ciudadana logren expresar la voluntad
ciudadana de la manera más adecuada.
4.- Que, la ley número veintiséis mil
quinientos noventa y dos, no modifica la Constitución, sino que establece el
procedimiento para el ejercicio del derecho al referéndum conforme lo establece
el inciso diecisiete del artículo segundo de la Constitución; tampoco crea otra
materia normativa no sujeta a referéndum, sino que establece requisitos que
garanticen que la iniciativa del referéndum reúna condiciones mínimas que
justifiquen su consulta a la ciudadanía
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el referéndum es el
procedimiento mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en
definitiva, y en forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación;
Que, mediante el referéndum el pueblo participa de la actividad Constitucional,
legislativa o administrativa; colaborando directamente en la formulación o
reforma de una norma constitucional o legislativa o en la formación de un acto
administrativo. De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en
forma directa por el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones; Que,
por los enunciados anteriores se considera al referéndum como el sistema de
democracia directa, cuya iniciativa para realizarlo debe partir de un
porcentaje del electorado o de los ciudadanos y el cumplimiento de los
requisitos para llevarlo a cabo debe ser función propia de los ciudadanos
interesados en su realización; Que, por las razones expuestas anteriormente se
considera que el referéndum es uno de los derechos fundamentales del ciudadano,
cuyo ejercicio no puede ser restringido, limitado o impedido por cualquier otra
institución del contorno democrático; Que el criterio preponderante atribuye al
referéndum la naturaleza de ser decisorio, antes que ratificatorio o aprobatorio,
constituyendo así un acto decisorio autónomo, que sólo adquiere validez cuando
se le ha sometido a la votación popular, y ha sido adoptada por él; Que, el
artículo 2 de la Constitución en ella; su inciso 17 establece como un derecho
fundamental de la persona el de participar en forma individual o asociada, en
la vida política, económica, social, y cultural de la Nación. Los ciudadanos,
tienen, conforme a ley los derechos de elección de remoción, o revocación de
autoridades, de iniciativa legislativa, y de referéndum. De esta manera nuestra
legislación, ratifica que el referéndum es un derecho fundamental de la
persona; Que, el artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos
tienen, el derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum,
iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades; Que, los
ciudadanos tienen también, derecho al voto, al goce de su capacidad civil,
agregando que el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta
los setenta años, siendo facultativo después de esa edad. El mencionado
dispositivo termina prescribiendo "Que es nulo, y punible todo acto que
prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos"; Que, los
derechos de participación, y control ciudadanos han sido reglamentados por la
ley 26300, que establece en su artículo 37 que el referéndum es el derecho de
los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas
normativos que se le consulte. Por su parte el artículo 38 establece que el
referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10% del
electorado nacional. Agrega dicha ley que si una iniciativa legislativa fuera
rechazada o modificada substancialmente por el Congreso, se podrá solicitar la
iniciación del procedimiento de referéndum, adicionando las firmas necesarias
para completar el porcentaje de ley; Que la ley 26592 establece que todo
referéndum requiere una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso la
misma que puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley siempre que haya
contado con el voto favorable de no menos de los 2/5 de los votos del número
legal de los miembros del Congreso; Que, la exigencia establecida en la Ley
26592 significa una manifiesta restricción, que puede, constituirse en
impedimento para la realización del referéndum por lo que contraviene la
disposición del artículo 31 de la Constitución, que como ya se ha indicado
establece que es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano en
el ejercicio de sus derechos, puntualizándose que si en el Congreso no se
obtuviera los 48 votos en contra de la iniciativa legislativa el referéndum ya
no puede realizarse; Que, consecuentemente a lo expuesto en los considerandos
anteriores tiene que llegarse a la conclusión que la modificación contenida en
la ley 26592 desnaturaliza ampliamente las características del referéndum al
condicionarlo a la intervención del Congreso, que aunque exige una votación
minoritaria de todas maneras puede impedir su realización, contrariando la
voluntad del pueblo, legítimo titular de este derecho, desvirtuando así el
hecho de ser un sistema de democracia directa. Privando a los ciudadanos del
derecho a la auto convocatoria a referéndum, derecho que no puede ser
desconocido, y del que no se puede privar al electorado, tal como lo ha
reconocido en el quinto considerando el Jurado Nacional de Elecciones en su
resolución Nº 630-96-JNE de 30 de octubre de mil novecientos noventa y seis, No
puede considerarse que la exigencia por la ley 26592 sea un simple requisito de
una etapa previa, y susceptible de afectar el derecho materia de esta acción,
razón por la que no es válida la argumentación, en este sentido, contenida en
la contestación a la demanda o un acto de procedimiento para la realización de
referéndum, ya que implica la intervención de un organismo ajeno a los
ciudadanos que tienen derecho a realizar. El artículo 200 de la Constitución
establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos de congreso, normas Regionales de carácter general y
ordenanzas Municipales) que contravengan la Constitución, en la forma, y en el
fondo, por lo que es imperativo declarar inconstitucional la Ley 26592, de fecha
dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis; a mayor abundamiento, si
se tiene presente que el fallo del Jurado Nacional de Elecciones, invocado
líneas arriba, como fundamento principalísimo de este voto conjunto, ha pasado
en autoridad de cosa juzgada, y es irreversible, según lo establece el artículo
181º de la Carta Magna.
SS.
NUGENT
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO
El Tribunal Constitucional
FALLA:
Que al no haberse obtenido 6 votos conformes
para declarar inconstitucional la Ley 26592 exigidos por el artículo 4º de la
Ley 26435 este Tribunal se ve obligado, contra la expresa voluntad de la
mayoría de sus Miembros, a declarar infundada la demanda.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
VOTO
SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS
FRANCISCO
ACOSTA SANCHEZ Y JOSE GARCIA MARCELO
Nuestro voto, en el caso del proceso de
inconstitucionalidad contra la Ley 26592, en cuanto modifica el artículo 16º de
la Ley 26300, es porque se declare infundada la demanda, discrepando, de ese
modo, del parecer de nuestros colegas, pues no encontramos incompatibilidad
manifiesta de la norma impugnada con el artículo 31º de la Constitución, en
razón a los siguientes fundamentos:
1) El referéndum es una institución mediante
la cual los ciudadanos pueden ejercer el derecho de participación en los
asuntos públicos, y como tal constituye una garantía institucional protegida
por la Norma Suprema, cuyos márgenes de regulación se ha dejado al legislador ordinario,
imponiéndosele como límite el respeto de su núcleo esencial.
Constituye, pues, un derecho constitucional,
si por él entendemos, a grosso modo, un "conjunto de facultades o
atributos que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de dignidad,
libertad e igualdad humanas", y en cuanto tal, son incorporadas, con un
carácter meramente declarativo, en nuestra Lex Legum. Es, además, en cuanto
institución, un mecanismo que permite canalizar el ejercicio del derecho de
participación del pueblo en la vida política del país, en los asuntos que se
encuentran tasados en los artículos 32º y 190º de la Constitución.
Asimismo, se alude, entre los fundamentos
del fallo, que en cuanto derecho constitucional que es el referéndum, por ser
tal, éste no sería, entre los aspectos que nos interesa relievar aquí,
susceptible de ser limitado; pues el artículo 31º in fine de la Constitución,
declara como "nulo y punible todo acto que prohiba al ciudadano el
ejercicio de sus derechos".
Pues bien, no consideramos válida tal
impresión de nuestros colegas formulada en mayoría. Existe prácticamente
unanimidad en aceptar que los derechos constitucionales no tienen el carácter
de absolutos, esto es, que puedan considerarse como ilimitados, pues la
condición de derechos limitables se deriva del propio hecho de que ellos
coexistan con otros derechos del mismo rango y que en la propia Carta se
reconozca un conjunto de principios, valores o bienes que gozan de la misma
protección constitucional.
2) Que el referéndum sea un derecho y al mismo tiempo una institución
garantizada constitucionalmente, cualquiera fuere el supuesto, siempre ha de
tratarse de un derecho o institución susceptible de ser desarrollado, regulado
o limitado. El inciso 17º del artículo 2º de la Constitución es bastante
enfático en resaltar este hecho, al disponer que" los ciudadanos tienen, conforme
a ley los derechos de elección, remoción o revocación de autoridades, de
iniciativa legislativa y de referéndum" (subrayado nuestro)
3) La frase "conforme a ley" contiene, pues, la técnica de la reserva
de ley específica (pues, la genérica, esto es, la que se aplica a todos
aquellos derechos que no la enuncian expresamente, se encuentran comprendidas
en el inciso 24, letra "a" del artículo 2º de la misma Carta), que ha
de emplearse para que el legislador determine la regulación del contenido, los
alcances y límites de cada derecho.
Bien cierto es, que el artículo 31º in fine
de la Carta alude como nulo y punible a todo acto que prohiba o
"limite" a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. Una
interpretación literal de dicho precepto constitucional, efectivamente,
pareciera proscribir; sino la posibilidad de limitación de todos los
derechos que se enuncian en la Constitución, sí al menos de los que se
encuentran regulados en el propio artículo 31º de ella. Pues bien, si tal fuere
el criterio, no creemos que ésta sea una interpretación que respete la unidad
de la Constitución, que este Colegiado se encuentra obligado a considerar, por
varias razones, entre las cuales queremos aludir solamente a las siguientes: a)
porque es una regla, que las disposiciones de ella, no pueden interpretarse
aisladamente, sino en conexión y armonía con todas y cada una de las cláusulas
que la integran. b) porque el propio inciso 17º del artículo 2º de la
Constitución, faculta al legislador ordinario a desarrollar el derecho de
referéndum, bien sea con el objeto de precisar sus contornos, bien para fijar
sus alcances, bien para limitarlos en su ejercicio. c) porque de llevarse la
interpretación ad infinitum, nos toparíamos con el absurdo de que ningún
derecho (o institución constitucionalmente garantizada) podría ser objeto de
limitación.
4) Como ese no puede ser el sano propósito de una Constitución como la nuestra,
que se encuentra asentada en el respeto de la dignidad del hombre (el primero
de sus principios que la informan) queda, pues, por hallar una interpretación
de la Constitución acorde con sus valores. Y esa interpretación de la frase que
alude al carácter ilimitado de los derechos (o instituciones, según sea el
caso) contenidos en la cláusula 31º de nuestra Carta Magna, nos parece, no
puede ir sino en dirección de comprenderla en el sentido que, la eventual
limitación que de ellos se pueda realizar, no puede impedir
("prohibir" dice la Carta) o restringir desproporcionadamente su
ejercicio; amén de no poder suprimirlos, pues el límite al que se encuentra
sometido el legislador en relación con dichos derechos (y, en general, con
cualquier otro derecho), precisamente, lo constituye el que se respete su
contenido esencial, esto es, aquel núcleo indisponible para el legislador, cuya
existencia la hace recognoscible.
5) Un aspecto colateral, que, aunque no influye en lo absoluto sobre el sentido
del fallo, pero que puede resultar, en alguna forma perjudicial para este
Colegiado, es el relativo al énfasis que se pone en el carácter (en caso de que
realmente lo fuera) de "fundamental" del "derecho" de
referéndum. Si bien es verdad que el inciso 17º del artículo 2º, que la establece
primigeniamente, se encuentra comprendido dentro del Capítulo I del Título I
(De la Persona y de la Sociedad) de nuestra Constitución, que habla
precisamente de los "Derechos fundamentales de la persona", también
lo es que del hecho de su ubicación, ni sustancial ni procesalmente hablando,
se desprende un trato diferenciado para cualquiera de los derechos que en la
Constitución se encuentren reconocidos, o que se deduzca de la cláusula de los
"derechos implícitos", artículo 3º, clave de bóveda, en este aspecto,
del régimen jurídico al que se encuentran sometidos los derechos en la
Constitución.
Por lo tanto, resaltar una condición, que no
tiene sino un propósito de recurso de técnica legislativa que no corresponde
apreciar a este Colegiado, en vez de contribuir con el esclarecimiento de un
asunto, de por sí complicado, puede, por el contrario, causar consecuencias no
deseadas, ya que podría llegarse al absurdo de sostener que hay "derechos
fundamentales " y "derechos no fundamentales" al interior de la
norma constitucional.
6) En tal orden de consideraciones, queda pendiente pues, el analizar, a la luz
de las cuestiones expuestas, si la modificación de la Ley 26592 a la Ley 26300,
que desarrolla el derecho de participación, y, entre otras instituciones, la
del propio referéndum, resulta desproporcionada a tal extremo de desnaturalizar
dicha institución y, por tanto, afectar el contenido esencial de la institución
protegida por la Constitución.
7) Evidentemente un análisis de las cuestiones que ahora nos ocupan, ha de
pasar necesariamente por puntualizar, siquiera someramente, cuál es el diseño
que la Constitución ha plasmado sobre la institución del referéndum.
En ese sentido, lo primero que hay que
advertir es que tanto en el inciso 17º del artículo 2º, como en el artículo 31º
de nuestra Carta Magna, no existe mayor configuración respecto de la
institución que nos ocupa, que no sea el hecho de su consagración formal. Es
decir, el constituyente al momento de incorporar dicha institución, no ha
optado, al menos de la revisión de ambos preceptos constitucionales, por
determinar una configuración real y concreta sobre el referéndum; tarea ésta
que, más bien, ha sido dejada al legislador ordinario, para que en virtud de
una ley, le brinde los justos contornos en que ésta, concretamente, debe ser
entendida. Y así, efectivamente, se hizo: la Ley 26300, cuyo capítulo V
denominado, precisamente, "Del referéndum y de las consultas
populares" desarrolló y configuró este mecanismo de participación de los
ciudadanos en la que no se previó la intervención previa del Congreso para la
realización de éste.
8) Esto significa que no fue la Constitución la que le asignó el contenido a
este medio de participación en la vida política de la Nación, sino que se lo
otorgó el Congreso, primigeniamente, con la Ley 26300, que después modificaría
la Ley 26592.
Como es absolutamente comprensible, al no
haber impuesto la Constitución un modelo de configuración de la institución en
análisis, el legislador se encontraba facultado para delinearle el contenido,
las características y los alcances a la institución del referéndum, con el
único límite de que éste respetase, al desarrollarla, su contenido esencial, su
núcleo intangible que permitiese identificarla.
Y, al mismo tiempo, que, una vez regulada
dicha institución, el mismo legislador que le había dotado de unas
características particulares, pudiese modificar éstas, sin que ello signifique,
que producida dicha modificación, ésta pueda reputarse de inconstitucional,
pues tal variación de la naturaleza del referéndum, en puridad, dejó de ser un
problema legal que pueda ser planteado en términos de derecho constitucional
positivo, para pasar a ser un problema de estrictos términos de conveniencia
política; en los que, dicho sea de paso, no corresponde entrar a evaluar o
juzgar a este Colegiado.
9) No obstante las consideraciones anteriores, se ha afirmado por los
accionantes que la modificación realizada por la Ley 26592, concretamente, al
artículo 16º de la Ley 26300, habría desnaturalizado a la institución del
referéndum, a tal extremo que la habría derogado implícitamente.
Semejante conclusión, al margen de lo ya
expuesto, es, cuando menos apresurada, pues es un hecho que dicha norma no ha
sido derogada, ni parcial ni totalmente. Lo que se ha realizado es una
"modificación" de la ley, que dicho sea de paso, es una facultad de
la que se encuentra investido el Congreso, conforme se puede leer del inciso 1º
del artículo 102º de la Constitución, que es sustancialmente otra cosa.
10) En realidad, el quid del asunto, es otro. Tiende a advertir que, tras el
requisito impuesto a una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso
para ser sometida a referéndum, en el orden de contar con el voto favorable de
no menos de dos quintos de los votos del número legal de miembros del Congreso,
se habría impuesto la satisfacción de una condición tan desproporcionada, que
la propia institución del referéndum se vea gravemente lesionada, al extremo de
habérsele desnaturalizado, y en consecuencia -aunque no se diga expresamente
así- haberse afectado su contenido esencial.
Lo primero que hay que resaltar es que el
referéndum en cuanto tal no ha sido desvirtuado ni mucho menos afectado en su
núcleo intangible. El que el Congreso pueda intervenir previamente a la
realización del referéndum, con el apoyo de una mayoría cualificada de un
sector de sus integrantes, como en efecto prevé la ley cuestionada, no
significa que éste haya sido desvirtuado.
La propia Constitución, en el único aspecto
en que refiriéndose a esta institución ha previsto una configuración concreta,
ya vislumbró la idea de la participación del Congreso, estableciendo una
votación calificada, como sucede efectivamente con el caso de la reforma
constitucional, que se detalla en el artículo 206º de la Carta.
Es cierto que tal previsión, ha sido
delineada para el caso específico de la reforma constitucional, en la que el
Congreso no actúa como legislador ordinario, sino como constituyente derivado.
Pero también lo es que, en su virtud, los términos concretos en los que la
Constitución entiende el referéndum no son, exclusivamente, los que la
aproximan a lo que la doctrina entiende como un mecanismo de "democracia
directa", en el sentido puro de la expresión.
11) Hay que ser rotundos pues, en afirmar que el modelo de las instituciones
que canalizan la participación popular en los asuntos públicos de la Nación que
la Constitución ha previsto, no se corresponden estrictamente con los de la
llamada democracia representativa o indirecta, ni tampoco con los de la
democracia directa. En términos generales es un modelo en el que coexisten
ingredientes de ambas, pudiendo por ello hablarse de una "democracia semi
directa", modelo dentro del cual es perfectamente legítimo e
incuestionable, la opción interpretativa escogida por la norma cuya
constitucionalidad injustificadamente se ha pretendido cuestionar.
12) Finalmente, debemos de precisar, no con cierta sorpresa, que la resolución
número 630-96-JNE, a la que el voto en mayoría le asigna el carácter de fundamento
principalísimo de este voto conjunto, en realidad no se pronuncia en lo más
mínimo acerca de la validez constitucional de la ley cuestionada; ya que alude
a problemas de supuesta interferencia de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y del Congreso de la República en la ejecución y cumplimiento de
una resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, así como de una
eventual aplicación retroactiva de una ley, violando los artículos 103º, 139º y
181º de la Constitución, los mismos que no son objeto de pronunciamiento de
este Colegiado.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
GARCIA MARCELO