El Tribunal Constitucional resolvió declarar la nulidad del indulto concedido a José Enrique Crousillat López Torres mediante Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, para cuyo efecto declaró infundada la demanda contenida en el Expediente Nº 03660-2010-PHC/TC de conformidad con lo expresado en los fundamentos.
El Tribunal también advirtió en tanto que el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos, en puridad la demanda no se dirige únicamente a enervar los efectos de la Resolución Suprema que se cuestiona sino, naturalmente, al que se disponga la libertad del favorecido, esto es, que recobre sus efectos el indulto concedido. Es por ello, que la presente sentencia no solo versa sobre la Resolución Suprema cuestionada sino también en determinar si en el caso, cabe disponer que el indulto concedido recobre sus efectos.
El indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida por la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el Código Penal se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad, lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad.
Conforme a lo expresado en la parte considerativa, el efecto de cosa juzgada del indulto no permite una revocación del mismo por parte del Presidente de la República. Sin embargo, como quiera que el anular la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que dejaba sin efecto el indulto hará que éste recobre su vigencia. Este Colegiado en virtud del carácter objetivo de los procesos constitucionales analizó también el indulto concedido a fin de determinar si es posible que la presente sentencia disponga que el mismo recobre vigencia.
Al respecto, la Resolución Suprema cuestionada dispuso dejar sin efecto el indulto concedido a José Enrique Crousillat sobre la base de -entre otras consideraciones- que los datos sobre el estado de salud del favorecido no se corresponderían con la realidad:
«Que (…) el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento (…) por considerar que existirían indicios de inexactitud en la información relativa al estado de salud del ex recluso Crousillat López Torres».
Al respecto, este Colegiado advierte que conforme consta de autos, el Informe en mayoría de la Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia (a fojas 232 y siguientes) que recomendaba la concesión del indulto basaba su recomendación en el presunto estado de salud del favorecido, tomando como base los informes médicos obrantes en el expediente de indulto.
Sin embargo, de un estudio del expediente se advierte que a pesar de que las recomendaciones de los miembros de la Junta Médica Penitenciaria del 19 de junio de 2009, obrante en el expediente de indulto, consistieron únicamente en que «El paciente… por los diagnósticos antes descritos requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiología, neurología, hematología y endocrinología» y que «Dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde dichas especialidades», el referido informe afirmó sin ninguna base fáctica que «…los diferentes exámenes, informes y protocolos médicos han demostrado que mantener recluido en el Centro Penitenciario al solicitante pone en muy grave riesgo su vida, quien cuenta con 76 años de edad», lo que evidentemente no se condice con las conclusiones a las que había llegado la Junta Médica Penitenciaria.
Dicha distorsión de la real situación médica del favorecido fue recogida incluso en la resolución que concedió el indulto:
«Que en razón de su avanzada edad, por las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo que ve expuesta su vida, el solicitante cumple los requisitos establecidos en los literales b) y d) del artículo 22 de la Resolución Ministerial N° 193-2007-JUS, para la concesión del indulto por razones humanitarias».
El error en que se incurrió, provocado por el informe elevado por la Comisión de indultos del Ministerio de Justicia, que incluso ha llevado a la apertura de proceso penal contra uno de sus miembros, justifica la anulación del indulto, pues como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error jurídicamente grave no puede generar derechos (Exp. N.º 8468-2006-AA, fund. 7, 03397-2006-PA/TC, fund. 7; 2500-2003-AA/TC fund. 5; entre otras).
En este sentido, este Colegiado advierte que siendo la razón por la que se decidió conceder el indulto al favorecido el grave estado de salud en el que presuntamente se encontraba, y, como ha quedado demostrado, el error en que incurrió era de tal magnitud que se encontraba justificada en el caso la anulación del indulto, la demanda no puede ser estimatoria. Y es que si, como se ha expresado líneas arriba, el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo, por las razones expuestas. En este sentido, la presente es en puridad una sentencia desestimatoria.
Lima, 25 de enero de 2011