Notas de prensa

- abril 7, 2009

TC DETERMINA CUANDO EXONERACIONES TRIBUTARIAS FORMAN PARTE DE UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL A UNA DETERMINADA ZONA DEL PAIS

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada, en el Exp. N.º 0016-2007-PI/TC, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Economistas de Ucayali contra los Decretos Legislativos N.º 977 y 978, expedidos por el Poder Ejecutivo, que modifican parcialmente la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

El demandante argumentó que el Decreto Legislativo N.° 977, que establece el marco general para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios; contraviene los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley previstos en el artículo 74° de la Constitución Política, toda vez que al momento de aprobarse la Ley Autoritativa N.° 28932, ésta no contó con la aprobación de la mayoría calificada de congresistas establecida en el artículo 79° de la Constitución. Asimismo sostuvo que el Decreto Legislativo N.° 978 resultaba discriminatorio, y consecuentemente vulneratorio de lo establecido en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución, ya que dicha norma exige que se otorgue un trato diferenciado a quienes se encuentran en una material situación de desigualdad; sin embargo, a criterio del demandante, no existían causas objetivas y razonables que justifiquen otorgar un trato distinto, por ejemplo, a personas que realizan actividades económicas en el departamento de Ucayali, con relación a aquellos que las realizan en el departamento de Loreto.

El TC consideró que el análisis de constitucionalidad debía recaer tanto en los Decretos Legislativos antes señalados como en la Ley de delegación de facultades N.° 28932, publicada el 16 de diciembre del 2006. En ese sentido, determinó que, cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada zona del país, su modificación o eliminación queda comprendida bajo el principio de reserva de ley absoluta. Lo que se justifica pues el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad política, porque ello quebraría el principio-derecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votación reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el último párrafo del artículo 79º de la Constitución constituye una garantía y un límite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Finalmente, el TC en aplicación del principio de prevención tiene el deber de modular las consecuencias de sus decisiones y, por tal motivo, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28932 –por vulneración de lo previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución– y de las demás disposiciones legales conexas, dejaría un vacío normativo susceptible de generar consecuencias económicas importantes; motivo por el cual estima pertinente dictar una vacatio sententiae hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando la interpretación del TC del último párrafo del artículo 79º de la Constitución.

Lima, 7 de abril de 2009

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL