Notas de prensa

Lima - noviembre 24, 2010

AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES PROCEDE CUANDO HAN QUEDADO FIRMES Y AGRAVIEN LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede cuando éstas han quedado firmes y que agravien de manera manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC 2494-2005-AA/TC).

En este sentido, también ha dicho que por «(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia» (STC 4107-2004-HC/TC). Así lo señaló al declarar improcedente la demanda de amparo formulada mediante el expediente Nº 03608-2010-PA/TC.

Como es de verse en el expediente, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no afecta el debido proceso, sino que simplemente declara extinto el derecho de acción por haber trascurrido el plazo.

A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que lo realmente pretendido por la demandante es el cuestionamiento del pronunciamiento del juez y de la Sala.

De otro lado, se aprecia la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de enero de 2010, expedida en grado de apelación por la Sala Laboral del Santa, que confirmando la apelada desestimó su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, no fue impugnada a través del recurso de casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas.

Entre ellas la Casación N.° 270-2003-Huánuco, la Casación N.° 1659-2003-Piura y la Casación N.° 790-2002-Ica, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso; por el contrario la resolución fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente.

En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda «(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo». Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

Lima, 24 de noviembre de 2010