El Tribunal Constitucional precisó que de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, es competente para conocer el proceso de amparo, de hábeas data y del proceso de cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante y que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Así lo señaló el TC al declarar fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01356-2011-PA/TC, interpuesta por José Ochicoa Rondón contra Repsol YPF, solicitando se deje sin efecto el despido del que fue objeto y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de promotor de ventas de GLP que desempeñaba.
El Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró la nulidad y conclusión del proceso, por considerar que por la razón de territorio, no era competente para conocer la presente demanda. La Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez por similares consideraciones.
Del Documento Nacional de Identidad obrante en el expediente, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Independencia y no en la provincia del Callao. Asimismo, de los demás documentos y los alegatos de la demanda, se advierte que los hechos que el demandante califica como lesivos de sus derechos, ocurrieron en el distrito de San Luis y no en la provincia del Callao.
En ese sentido, se evidencia que la presente demanda se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar presuntamente se afectó el derecho.
Lima, 16 de junio de 2011