El Tribunal Constitucional ordenó a la Asociación Civil Lima Club Golf incorporare como socias activas a doña Lorena y Marilú Gonzáles Vignati, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Fue al declarar fundada las solicitudes de represión de actos homogéneos y en consecuencias nulas las cartas notariales que les desestimó solicitud para ser admitidas en dicho club como asociadas basándose en razones subjetivas carentes de todo sustento probatorio. Así consta en la sentencia recaída en los expedientes acumulados Nº 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC.
Los hechos se remontan al año 2006 en que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 07034-2006-PA/TC y 08002-2006-PA/TC declaró fundadas las demandas de amparo interpuestas por las hermanas Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de reincorporación de las demandantes en la condición de asociadas activas, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión
En dichas sentencias se declaró fundada la demanda, porque del examen de los medios probatorios el Tribunal pudo comprobar que la demandada había vulnerado el derecho al debido proceso corporativo particular de las demandantes, al no haber cumplido con su obligación de informarle las razones objetivas por las que considera improcedentes sus incorporaciones.
El Club demandado lejos de cumplir con la sentencia anotada comunicó a las demandantes mediante cartas notariales su decisión de no admitirlas como socias argumentando razones absolutamente subjetivas y sin sustento comprobado alguno.
Siendo así, el Tribunal Constitucional concluye en que al no aceptarse la admisión como socias activas, la Asociación demandada, nuevamente en forma homogénea, ha incumplido con su obligación de precisarle a las hermanas Gonzáles Vignati las razones, basadas en hechos comprobados por las que considera improcedentes sus incorporaciones en condición de socias activas.
Ello debido a que en el expediente no existe prueba alguna que sustente la afirmación consistente en que las demandantes no tienen interés real para contribuir al logro de los objetivos de la Asociación demandada, ni que demuestre que no hayan participado de manera activa, frecuente o significativa en fomentar la práctica del deporte del golf ni las otras disciplinas que también practica la Asociación.
Además se destaca que resulta ilógico e insuficiente que en la razón mencionada para denegar la incorporación, la demandante termine estableciendo que las hermanas Gonzáles Vignati carecen de ánimo común para asociarse porque sus proponentes señalaron, por ejemplo que eran “excelentes personas” o “estupendas chicas”, apreciaciones totalmente subjetivas y no que se sustenta en ningún hecho comprobado que desvirtúe objetivamente la falta de interés de las hermanas Gonzáles Vignati para no ser consideradas como socias activas.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso concurren tanto los elementos subjetivos como objetivos para que las cartas notariales referidas sean consideradas como actos lesivos homogéneos, motivos por el cual se estima la solicitud de represión; sin embargo, no se ordena por segunda vez a la Asociación demandada emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de incorporación de las demandantes, pues la Asociación podría volver a incurrir en la misma afectación comprobada y reparada con anterioridad, tornando en ineficiente e ineficaz el proceso de amparo, por lo que debe ordenarse a la Asociación demandada que incorpore a las hermanas Gonzáles Vignati como socias activas.
Lima, 13 de diciembre de 2010