Notas de prensa

Lima - enero 5, 2011

TC REITERA QUE EL COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE LA ACEPTACIÓN DEL DESPIDO ARBITRARIO

Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03052-2009-PA/TC el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No son estos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad.

Así lo reiteró al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente N.º 02364-2010-PA/TC, formulada por don Silvio Coayla Flores contra la Municipalidad Distrital de Torata por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, se declaró nulo el despido incausado del demandante, ordenándose a la Municipalidad que reponga al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos.

En el presente caso, habiéndose determinado que las labores para las que fue contratado el demandante de ninguna manera son propias de la Construcción Civil como afirmaba la demandada, habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de Construcción Civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4.° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, el cual dispone que «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado».

Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo.

Lima, 05 de enero de 2011