Notas de prensa

- diciembre 21, 2011

TC PRECISA CRITERIOS VINCULANTES RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN APLICACIÓN DE LA LEY 28704

TC PRECISA CRITERIOS VINCULANTES RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN APLICACIÓN DE LA LEY 28704

 

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad Nº 0012-2010-PI/TC interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 2º y el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 28704, que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad. Pero al mismo tiempo, el Tribunal precisó algunos criterios de carácter vinculante.

La concesión de la libertad al penado en aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad o liberación condicional, se encuentra condicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoración, tenga la convicción de que el referido penado se encuentra rehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenaza para la seguridad de la población. En caso de duda, en observancia del artículo 44º de la Constitución, el juez está constitucionalmente prohibido de conceder la libertad.

En estos casos no opera el principio favor libertatis, por no ser de aplicación a personas condenadas a pena privativa de libertad a través de una sentencia firme si aún no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. El Tribunal precisa que de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, este criterio es vinculante para todos los poderes públicos.

Conforme al fundamento 85 de la presente sentencia, los jueces penales violan el deber constitucional de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, previsto en el artículo 44º de la Constitución, cuando del análisis de una resolución judicial que concede la libertad en aplicación de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad y liberación condicional, se advierte que el beneficio ha sido concedido, en los siguientes casos:

a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmente prohibido  b)  a  pesar de que no se cumplían los requisitos formales previstos en la ley, c)  tras la sola constatación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, sin analizar el grado de resocialización del penado d)  a pesar de que la motivación que permitió concluir la resocialización es meramente aparente, y la no resocialización del penado queda acreditada por el hecho de que éste ha reincidido en el hecho típico que dio lugar a la primigenia sentencia condenatoria o ha incurrido en un nuevo delito de igual o mayor gravedad, lo cual se determinará en función de las penas imponibles por tales hechos.

Para tales efectos, se entenderá por motivación aparente aquella que no incluye un desarrollo argumentativo orientado a justificar –sobre la base de los informes técnicos, pero también del propio criterio desplegado por el juzgador–, de manera objetiva y suficiente, la convicción de que el penado no representa una amenaza para la seguridad de la población.

El TC indica que una interpretación del artículo 48º, inciso 13, de la Ley Nº 29277que establece que es falta muy grave por parte de los jueces no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, conforme al artículo 44º de la Constitución que establece que es deber de los jueces y de todo poder público “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”, exige concluir que en los casos descritos en el punto resolutivo precedente, los jueces incurren en la referida falta.

Por consiguiente, en estos casos, en aplicación del artículo 154º, inciso 3, de la Constitución, y del artículo 55º de la Ley Nº 29277, la Corte Suprema tiene el deber de solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del juez, y el referido órgano constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el mismo precepto constitucional y en el artículo 63º de la Ley Nº 29277, tiene el deber constitucional de, previo procedimiento disciplinario y acreditada la violación al referido deber funcional constitucional y legal, proceder a su respectiva destitución. De conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, este criterio es también vinculante para los poderes públicos concernidos.

 

Lima, 21 de diciembre de 2011