Notas de prensa

- enero 6, 2012

PRECISAN QUE EL PLAZO PARA INTERPONER UN AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES CONCLUYE 30 DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SE CUMPLA LO DECIDIDO

El Tribunal Constitucional precisó que de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose de procesos de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

Así lo señaló al declarar improcedente la demanda de amparo Nº 02511-2011-PA/TC, interpuesta por Luis Guillermo Gastelumendi contra la resolución judicial que declara infundada su demanda de indemnización contra EsSalud, alegando la violación de sus derechos constitucionales, al haber sido incluido en un proceso del que es ajeno, donde se embargó su vehículo.

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende el reexamen del cuestionado proceso, a fin de que se valoren nuevamente los medios probatorios admitidos. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

El Tribunal precisa que de conformidad con el Código Procesal Constitucional (CPC) no proceden los procesos constitucionales cuando se ha vencido el plazo para interponer la demandada, con excepción del proceso del hábeas corpus. El artículo 44º del acotado Código ratifica que el plazo concluye treinta días después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.

En el presente proceso se aprecia que la resolución cuestionada, fue impugnada el 28 de marzo de 2007, expidiéndose la resolución de fecha 26 de setiembre del mismo año mediante la cual se declara improcedente el recurso de Casación interpuesto, siendo ésta notificada el 23 de noviembre de 2007. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (7 de mayo de 2008), el plazo para tal fin ya había prescito por haberse vencido el plazo establecido en el precitado artículo 44º del CPC, habiéndose configurado, por lo tanto, la causal de improcedencia.

 

Lima, 06 de enero de 2012