El Tribunal Constitucional precisó que ninguna ley puede impedir la ejecución de una sentencia judicial firme por lo que los magistrados deben inaplicar dichos dispositivos. Fue al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 02204-2010-PA/TC y en consecuencia, declaró nulas las resoluciones judiciales cuestionadas y dispuso el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas por sentencia judicial firme; toda vez que estaban supeditadas a una ley de protección patrimonial que impedía su ejecución.
La demanda fue interpuesta por José Hipólito Quiroz Aguilar, alegando haber resultado vencedor en el proceso judicial seguido contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, proceso en el cual se ordenó el reintegro de su remuneración percibida. Sin embargo, pese a haber obtenido a su favor una medida cautelar, hasta la fecha no se ha podido ejecutar su sentencia.
No obstante, tanto en primera como en segunda instancia, el pedido de ejecución de la sentencia fue desestimado, bajo el argumento que la empresa perdedora se encontraba comprendida en la Ley de Protección Patrimonial (Ley Nº 28027). En la controversia, el demandante señala que le están aplicando una ley que ha sido prorrogada reiteradas veces, anotando contrariamente, que el plazo de ampliación es improrrogable.
El Tribunal Constitucional considera necesario reiterar la posición expresada en el voto anterior, respecto a que en lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00579-2008-PA/TC, esto es que, no se puede amparar el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida.
Asimismo, cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre del 2008 (fecha posterior a la decisión del supremo Tribunal en el precitado Expediente Nº 00579) se ha emitido la Ley Nº 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
De otro lado, la sentencia enfatiza que conforme al artículo 139º de la Constitución, ninguna autoridad, puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a autoridad en cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución. En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una solución judicial firme emanada de un proceso justo (…).
Lima, 23 de junio de 2011