Notas de prensa

- septiembre 19, 2011

LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA ES UNA MEDIDA PROVISIONAL QUE LIMITA LA LIBERTAD FÍSICA PERO NO POR ELLO ES INCONSTITUCIONAL

Conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional (TC) afirmó que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más, si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso concreto.

Así lo reafirmó al declarar infundada la demanda contendida en el Expediente Nº 02408-2011-PHC/TC interpuesta por un procesado contra los magistrados de la Corte Superior de de Justicia de Junín, solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales a través de las cuales de desestimó su pedido de variación del mandato de detención en su contra, alegando la afectación de los derechos a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Tras recordar que el derecho a la libertad personal no es absoluto de conformidad con la Constitución Política, el Tribunal precisó que en efecto, la detención preventiva debe ser una medida provisoria, es decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial.

En tal virtud, es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos facticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal, que señala que el juez penal podrá revocar el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

El Colegiado anotó que como ya se ha señalado en la sentencia del caso Silva Checa (Expediente Nº 1091-2002-HC/TC), que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar que los presupuestos concurran de manera simultánea y que su imposición se haya adoptado acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.

En ese sentido, resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado. Asimismo, esta medida deberá ser variada en caso de que desaparezca uno de los presupuestos que sustentaron su dictado. Cabe señalar, además, que las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de variación de la  medida cautelar de la libertad deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Lima, 19 de setiembre de 2011