Notas de prensa

- enero 14, 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISÓ QUE PUEDE SESIONAR TANTO EN SU SEDE DE AREQUIPA COMO EN LA DE LIMA

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente Nº 0013-2010-PI/TC interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, que fija la sede del TC en la ciudad de Arequipa y decidió interpretar el artículo 1º de su Ley Orgánica en el sentido que puede sesionar tanto en su sede de Arequipa como en la sede de Lima y también puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.

Asimismo, declaró que aunque la sede de la ciudad de Arequipa está en funcionamiento, corresponde disponer que, no obstante las limitaciones presupuestarias, el TC adoptará las medidas pertinentes para optimizar su implementación y mejorar la atención tanto de los litigantes y sus abogados como la colectividad en su conjunto, teniendo en cuenta para ello, la carga procesal correspondiente a la denominada Macro Región Sur, en donde se encuentran ubicados los Distritos Judiciales de Arequipa, Cusco, Madre de Dios, Moquegua, Puno y Tacna.

De la demanda se desprende que el problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a examinar si el extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301 Orgánica del Tribunal Constitucional, que fija como sede de este órgano a la ciudad de Arequipa, resulta compatible o incompatible con la Constitución, específicamente con los artículos 43º (el Perú es una república con gobierno unitario y descentralizado, que se organiza dentro del principio de separación de poderes) y 49º (la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima).

Al respecto, el TC estima que no existe ninguna incompatibilidad entre el extremo de la norma cuestionada y los mencionados artículos 43° y 49° de la Constitución, pues éstos últimos regulan cuestiones distintas. Así, por ejemplo, el artículo 49° se limita a fijar la capital de la “República del Perú” en la ciudad de Lima, mientras que la norma cuestionada (artículo 1° de la Ley Orgánica del TC) se limita a fijar la sede de un concreto órgano constitucional (el Tribunal Constitucional) en la ciudad de Arequipa.

El TC en uno de los fundamentos de la sentencia señala que la regulación de la sede de un determinado órgano constitucional se encuentra dentro de lo «constitucionalmente posible», es decir, como una competencia que se ha delegado por la Constitución por ejemplo al legislador para que éste la pueda establecer conforme a criterios concretos que atiendan a su mejor funcionalidad. Precisamente por ello, el artículo 106° de la Norma Fundamental ha establecido que “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución”.

Asimismo, el TC sostiene que conforme a su autonomía y en atención a la optimización de sus funciones, es evidente que determinada actividad funcional del Tribunal Constitucional debe desarrollarse permanentemente en su sede de la ciudad de Arequipa, lo que no impide, conforme está autorizado por otro extremo del mismo artículo 1° de su Ley Orgánica (“Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”), que dicha actividad funcional sea desarrollada con más duración y permanencia en otras ciudades que incluso puedan tener mayor carga procesal que dicha ciudad, conforme así se disponga por acuerdo mayoritario de sus miembros.

Siendo así, se señala que desde el año 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010 el 51.07% de expedientes que llegan al Tribunal Constitucional provienen de Lima (33,970 expedientes.); el 6.29%, de Lambayeque (4,184 expedientes.); el 5.73%, de Junín (3,813 expedientes.); 5.34%, de Arequipa (3,552 expedientes.); 5.08% de La Libertad (3,381 expedientes.), etc. Conforme a ello, el TC estima que la determinación de las ciudades en donde actúe deba estar en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales.

Teniendo en cuenta dicha carga procesal y la ubicación territorial de Lima, más allá de su funcionamiento jurisdiccional y administrativo en su sede de Arequipa, el TC estima que está obligado a funcionar de un modo continuo en Lima, pues tal medida es proporcional a las exigencias de su servicio a la sociedad y a sus necesidades, para no afectar a los ciudadanos en su derecho a la justicia constitucional, y a fin de no incrementar a sus dilatados procesos judiciales mayores costos en el traslado de los abogados.

Es así que este Supremo Tribunal dispone interpretar el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el sentido que este Colegiado puede sesionar tanto en su sede de Arequipa, como en la sede de Lima, como ha quedado expuesto en su sentencia; y, también puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.

Finalmente, el TC dispone la adopción de las medidas pertinentes para optimizar su implementación y mejorar la atención tanto de los litigantes y sus abogados, como de la colectividad en su conjunto, teniendo en cuenta para ello, la carga procesal correspondiente a la denominada Macro Región Sur, en donde se encuentran ubicados los Distritos Judiciales de Arequipa, Cusco, Madre de Dios,  Moquegua, Puno y Tacna.

Lima, 14 de enero de 2011