El Tribunal Constitucional (TC), declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Julio Soberón Márquez y don Gastón Ortíz Acha a favor de Alberto Fujimori Fujimori con el propósito de que se inaplique la Resolución Legislativa del Congreso de la República mediante la cual inhabilitó al ex presidente para ejercer funciones públicas por un período de 10 años, con el argumento de que no fue notificado de ninguna forma de las denuncias interpuestas.
Al mismo tiempo el TC exhorta al Congreso de la República para que dicte la ley, precisando que la inhabilitación del ciudadano Fujimori Fujimori para ejercer toda función pública, no impide que pueda ejercer su derecho constitucional de libertad de expresión, sujeto a regulación legal sobre la materia. En torno a esto, si bien es cierto que, conforme aparece de las publicaciones en el diario oficial «El Peruano», se sigue contra Fujimori Fujimori, numerosos procesos penales por delitos de genocidio, desaparición de personas, corrupción de funcionarios y otros ilícitos, no existe aún sentencia en ninguno de ellos, por estar prófugo del país.
Además, se señala que de acuerdo a abundante legislación nacional e internacional como el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que la libertad del pensamiento y de expresión debe ser ejercida, sin censura previa, pero sujeta a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley, y con respeto, a los derechos o a la reputación de los demás. Es pues evidente que, como todos los derechos y libertades, la libertad de expresión no es de naturaleza absoluta; y su ejercicio debe estar sujeto a la regulación legal.
En ese sentido, el Colegiado considera que es aplicable la presunción a que se refiere el inciso e) del numeral 24° del artículo 2° de la Constitución. Empero, el artículo 41° de la Ley N°28094 permite a los partidos políticos el uso de los medios de comunicación de propiedad del Estado, en periodo electoral, «(…) para la difusión de sus propuestas y planteamientos (…) de manera que cualquier contenido distinto debe ser diferido por los órganos competentes». En ningún caso, los partidos políticos, ni sus integrantes, pueden usar los medios de comunicación social para realizar la apología de algún delito, sin incurrir los autores en el ilícito penal previsto en el artículo 316° del Código Penal.
El Ministerio Público, bajo responsabilidad que la Ley establece, debe, en tal supuesto, ejercer las atribuciones previstas en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú y en su Ley Orgánica, por lo que el TC también lo exhorta a ejercer sus funciones de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
En la sentencia recaída en el Expediente N° 2791-2005-PA/TC, el supremo intérprete de la Constitución señala que se ha verificado que el 22 de enero del 2001 el Congreso de la República, en cumplimiento del segundo párrafo del inciso e.3) del artículo 89° del Texto Único Ordenado de su Reglamento, vigente en ese momento, notificó al señor Alberto Fujimori Fujimori de las Denuncias Constitucionales por la infracción de los artículos 38°y 118°, inciso i) de la Constitución, por vía del diario oficial «El Peruano» y el diario «El Comercio» como periódico de circulación nacional, así como en la Página Web de ambos diarios, para que el referido ciudadano ejerciera su defensa ante la Comisión respectiva, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Lima, 17 de junio del 2005